Sentencia SOCIAL Nº 290/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 290/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 179/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5419

Núm. Roj: SJSO 5419:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00290/2018

Autos: nº 179/18

Materia: Despido

En Segovia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 179/18, sobre DESPIDO,seguidos entre DÑA. Ariadna, como demandante, asistida del letrado D. José Antonio Arias Pinillos; y de otra, como demandadas, la empresa MARIA MILAGROS SAN GUILLERMO LOPEZ, representada por el letrado D. Aquilino Conde Barbero; y la empresa ARACELI SANTOS GALAN, representada por la letrada Dª PILAR CASADO HERNANZ, en sustitución del letrado D. FERNANDO ANTONIO GARCIA LLORENTE; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 290/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 20 de septiembre de 2018. En el acto de la vista oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, con excepción de la pretensión de nulidad, de la que desistió. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- Dña. Ariadna ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa María Milagros San Guillermo López, dedicada a la actividad de limpieza, con antigüedad de 8 de enero de 2002, con categoría profesional de ayudante de limpieza, realizando las funciones propias de su grupo profesional en inmuebles titularidad del ayuntamiento de Carbonero El Mayor, a tiempo parcial 20 horas a la semana, percibiendo un salario diario de 18,89 € mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-María Milagros San Guillermo López tenía suscrito contrato administrativo de servicio con el ayuntamiento de Carbonero El Mayor, por que el que se le adjudicó el servicio de limpieza de las dependencias municipales de la citada entidad local, con vigencia hasta el 29-02-2018.

TERCERO.-En fecha 15-02-2018 el ayuntamiento aprobó el inicio del expediente de contratación del servicio de limpieza de inmuebles de titularidad municipal por el procedimiento negociado sin publicidad, solicitando oferta entre otras empresas a Milagros San Guillermo López, de conformidad con el modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares que obran en el expediente administrativo, obrante en el expediente judicial y que aquí se da por reproducido. En el mismo no consta dato alguno relativo a la existencia de la trabajadora Ariadna, como trabajadora de la anterior empresa cesionaria.

CUARTO.-Tras la tramitación del procedimiento administrativo de contratación en el que participaron cuatro empresas, entre ellas las codemandadas, la Junta de gobierno local aprobó el 27 de febrero de 2018 la adjudicación del contrato de servicio de limpieza a Miriam.

QUINTO.-Desde fecha 1 de marzo de 2018 Miriam es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de inmuebles de titularidad municipal, mediante la suscripción del contrato administrativo que obra en los autos, con entrada en vigor el día de la fecha.

SEXTO.-En fecha 27 de febrero de 2018 la representación de la empresa María Milagros San Guillermo presentó escrito ante el ayuntamiento de Carbonero El Mayor, exponiendo que 'si otra empresa se quedara con la limpieza autorizo a que nos pidan todo lo necesario para la subrogación de la trabajadora Ariadna'.

SEPTIMO.-En fecha 27 de febrero de 2018 la Junta de gobierno local acordó denegar la solicitud planteada por el representante de María Milagros san Guillermo López, rechazando la subrogación de la relación laboral de la trabajadora Ariadna por la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza.

Junto a dicha resolución se notificó el régimen de recursos a interponer contra la misma previstos en la LJCA.

OCTAVO.-En fecha 2 de marzo de 2018 la representación de María Milagros San Guillermo López remitió burofax a Miriam, exponiendo que 'se le quitó el contrato de limpieza de las dependencias municipales y que con fecha 1 de marzo de 2018 la adjudicación pasa a Miriam. Adjuntamos documentación de la trabajadora actual para subrogación'.

El burofax fue entregado el día 5 de marzo de 2018, constando de un solo folio con el anterior contenido, sin documentos adjuntos.

NOVENO.-En fecha 2 de marzo de 2018 María Milagros San Guillermo López comunicó por escrito a Ariadna que 'causa baja en la empresa el 28 de febrero de 2018 por fin de concesión y se subroga a la nueva empresa con todas las cláusulas anteriores'.

DECIMO.-La actora acudió a su puesto de trabajo el día 2 de marzo de 2018, denegando el acceso al mismo el ayuntamiento de Carbonero El Mayor

UNDECIMO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo para el año 2017 del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Segovia (BOP 23-12-2017).

DUODECIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

DECIMOTERCERO.-En fecha 26 de marzo de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Ariadna suscribió el 8 de enero de 2002 contrato de trabajo indefinido con la empresa María Milagros San Guillermo, para prestar servicio como ayudante de limpiadora. La empresa decide extinguir el vínculo laboral el 28 de febrero de 2018, por finalización del servicio de limpieza que tenía adjudicado por el ayuntamiento de Carbonero El Mayor.

Se ha acreditado por la trabajadora demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa conforme al contrato de trabajo y el salario que percibía, en la cuantía que se hace constar en la demanda, a través de la prueba documental. En el presente caso, la comunicación extintiva que la empleadora dirige a la trabajadora carece de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, colocándose a la trabajadora en situación de indefensión, que se genera al no ofrecerle los datos precisos que pudiera permitirle preparar la adecuada defensa de sus legítimos intereses.

Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido acordado, por adolecer de los requisitos legalmente previstos. Como consecuencia de ello, ha de tacharse de improcedente el despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el art. 123.2 de este mismo texto legal, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Social, todo lo cual determina la estimación de la demanda en este punto, determinándose el quantum indemnizatorio de conformidad con los parámetros que se expresan en el primero de los hechos declarados probados que proceden de la prueba documental en cuanto al salario (el efectivamente percibido a tenor de los recibos de salario y las bases de cotización), y la antigüedad de la trabajadora que resulta de la prueba documental.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

SEGUNDO.-En relación con la responsabilidad solidaria de la empresa Araceli Santos Galán respecto de las consecuencias de la improcedencia del despido de la trabajadora, ha de recordarse que la Sala IV tiene sentado con reiteración que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación', de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente 'los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante', siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente'. Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de 'documentación imprescindible' para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.

En el caso que nos ocupa no procede en ningún caso predicar la solidaridad de la empresa codemandada Araceli Santos Galán respecto de la extinción del vínculo contractual de la actora, toda vez que a la luz de la norma legal y de la norma convencional de aplicación no se objetiva el cumplimiento de los requisitos para que opere la subrogación empresarial, y ello por los siguientes motivos: en primer término porque a la fecha de suscripción y entrada en vigor del contrato administrativo del servicio de limpieza, 1 de marzo de 2018, la demandante no se encontraba en situación de alta por cuenta de la empresa saliente de la concesión del citado servicio, toda vez que tramitó su baja en seguridad social el 28 de febrero de 2018, datando con esta fecha la carta en la que comunicó a la trabajadora demandante la extinción del vínculo laboral, por lo que al no estar en activo no concurre la letra a) del apartado primero del art. 24 de la norma pactada de aplicación; en segundo lugar y a mayor abundamiento, la empresa saliente aquí codemandada incumplió con la obligación de acreditar documentalmente la información relativa a la trabajadora que se contempla en el Anexo I del Convenio colectivo provincial, que no consta notificada a la empresa saliente; empresa ésta última que accedió a la licitación del servicio público asumiendo un pliego de condiciones particulares en el que no sólo no se contiene información alguna relativa a la trabajadora, sino que además es el propio ente público local el que veda la posibilidad de subrogación empresarial mediante resolución administrativa expresa, por lo que en consecuencia, no es posible proyectar sobre la empresaria que no incurrió en incumplimiento contractual alguno las consecuencias contempladas para quien pudiere ser sujeto autor de tal tipo de incumplimientos, debiendo absolverse en esta instancia a la empresa codemandada Araceli Santos Galán.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por Dña. Ariadna contra la empresa MARIA MILAGROS SAN GUILLERMO LOPEZ, DECLARO la IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 12.348,71 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por Dña. Ariadna contra la empresa ARACELI SANTOS GALAN, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0179/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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