Sentencia SOCIAL Nº 290/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 462/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4564

Núm. Roj: SJSO 4564:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 290/19

Autos nº 462/19

En CARTAGENA, a DIECINUEVE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 462/19 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Sagrario, asistida por el letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, contra la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', representada por el graduado social D. Pedro José Aparicio Oliete, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 17 de septiembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 8-6-05.

SEGUNDO.La trabajadora ostentaba la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibía un salario mensual de 1.573,05 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.La demandante prestaba servicios en el aeropuerto de Corvera (Murcia).

CUARTO. La actora inició situación de incapacidad temporal el 29-1-16.

QUINTO.El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 17-1-18, denegó a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con el siguiente diagnóstico: espondiloartrosis multinivel, junto con hipertrofia facetaria y voluminosa hernia L4-L5 y discopatía L5-S1, ansiedad, limitada para altos requerimientos y posturas forzadas de raquis lumbo-sacro.

SEXTO.En fecha 24-4-19 el servicio médico de la empresa declaró a la actora apta con restricciones para trabajos que precisen de flexión prolongada, mantenida o repetidas de columna lumbar, debiendo evitar trabajos que precisen de bipedestación o sedestación prolongada y alternar bipedestación con sedestación cada dos horas. En el mismo informe se declara que la actora no es apta para intervenciones que impliquen reducir a terceros o exposición a agresiones físicas.

SÉPTIMO.A la vista del informe, en el que la empresa solicitó procedieran a la emisión de un 'no apto'.

OCTAVO. La demandante fue despedida con efectos de 21-5-19 mediante comunicación escrita de la misma fecha, que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NOVENO.La empresa puso a disposición de la trabajadora de forma simultánea a la notificación del despido la cantidad de 12.239,62 euros con concepto de indemnización, así como la cantidad correspondiente a la omisión del preaviso.

DÉCIMO. La demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones: espondiloartrosis multinivel, junto con hipertrofia facetaria y voluminosa hernia L4-L5 y discopatía L5-S1, ansiedad, limitada para altos requerimientos y posturas forzadas de raquis lumbo-sacro.

UNDÉCIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso la demandante solicita se declare la improcedencia de su despido por la empresa demandada, despido acordado al amparo del apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en base a la ineptitud sobrevenida de la trabajadora.

Con carácter previo, hay que aclarar que se ha declarado probado el salario alegado por la parte demandada, que corresponde a la media del salario de los doce meses anteriores al despido, según las nóminas aportadas.

SEGUNDO.Entrando en la calificación del despido, el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores contempla, como causa de despido objetivo, 'la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.

La jurisprudencia social ha definido esa ineptitud como la ausencia de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo, o como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990, ' el concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. (...).'.

Las salas de lo social de los distintos tribunales superiores de justicia consideran, en su mayoría (por ejemplo, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2014 y de Cataluña de 28 de febrero de 2012) que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es motivo suficiente para que entender de forma automática que concurre la causa de extinción prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, también es un criterio comúnmente aceptado que el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya denegado al trabajador la declaración de incapacidad permanente tampoco implica necesariamente la improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida, pues la incapacidad permanente y la ineptitud sobrevenida no son conceptos necesariamente coincidentes ni se basan en los mismos parámetros de valoración.

TERCERO.Sentados los anteriores criterios, procede entrar en el examen de los hechos, partiendo de la base de que la empresa considerad no apta a la trabajadora, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha denegado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Pues bien, teniendo en cuenta que es la empresa la que debe acreditar la causa que invoca como justificativa del despido, la valoración del resultado de la actividad probatoria desarrollada en este caso lleva a la conclusión de que no se ha probado la ineptitud de la trabajadora, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente.

En este sentido, hay que señalar en primer lugar que, en contra del criterio mayoritario expresado en el apartado anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha declarado, en sentencia de 27 de febrero de 2019 (aportada por la parte demandada a título ilustrativo) que la declaración de 'no apto' por el servicio de prevención sí puede ser motivo suficiente para el despido por ineptitud, dado que la empresa no tiene acceso a los datos concretos del reconocimiento médico y que la legislación en materia de prevención de riesgos laborales le obliga a adoptar las medidas oportunas para apartar a sus trabajadores de las actividades que puedan implicar riesgos para su salud; de manera que debería ser, en todo caso, el trabajador, el que acreditase su aptitud para continuar desempeñando su actividad laboral.

Sin embargo, en el supuesto de autos concurre una circunstancia que impide aplicar esta doctrina, y es que, como puede apreciarse en el documento nº57 de la parte demandada, el servicio de prevención no declaró no apta a la trabajadora, sino apta con restricciones, considerando que podía desempeñar todos los puestos de trabajo posibles, excepto aquellos que exigiesen actuaciones de seguridad con actividad física intensa, como reducir a personas o recibir posibles agresiones; y fue la propia empresa, como consta en el mismo documento, la que solicitó la emisión de la calificación de 'no apta' y acordó el despido a continuación.

Por tanto, hay que concluir que el servicio de prevención de la empresa coincide con el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el sentido de que la actora no está impedida para el desempeño de su profesión, sino que sólo presenta limitaciones para determinadas tareas, limitaciones que no puede servir de justificación para la extinción de la relación laboral.

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede declarar improcedente el despido de la actora y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonarle una indemnización calculada con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de la propia empresa, a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia y la trabajadora reintegrar la indemnización percibida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sagrario contra la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.989,54 €) en concepto de indemnización, con descuento, en su caso, de la cantidad ya percibida por la trabajadora por este concepto.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-05-19) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 51,72 euros diarios y la trabajadora deberá reintegrar la indemnización percibida.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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