Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 462/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 30016440012019100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4564
Núm. Roj: SJSO 4564:2019
Encabezamiento
Autos nº 462/19
En CARTAGENA, a DIECINUEVE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 462/19 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Sagrario, asistida por el letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, contra la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', representada por el graduado social D. Pedro José Aparicio Oliete, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo, hay que aclarar que se ha declarado probado el salario alegado por la parte demandada, que corresponde a la media del salario de los doce meses anteriores al despido, según las nóminas aportadas.
La jurisprudencia social ha definido esa ineptitud como la ausencia de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo, o como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990, '
Las salas de lo social de los distintos tribunales superiores de justicia consideran, en su mayoría (por ejemplo, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2014 y de Cataluña de 28 de febrero de 2012) que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es motivo suficiente para que entender de forma automática que concurre la causa de extinción prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, también es un criterio comúnmente aceptado que el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya denegado al trabajador la declaración de incapacidad permanente tampoco implica necesariamente la improcedencia del despido por ineptitud sobrevenida, pues la incapacidad permanente y la ineptitud sobrevenida no son conceptos necesariamente coincidentes ni se basan en los mismos parámetros de valoración.
En este sentido, hay que señalar en primer lugar que, en contra del criterio mayoritario expresado en el apartado anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha declarado, en sentencia de 27 de febrero de 2019 (aportada por la parte demandada a título ilustrativo) que la declaración de 'no apto' por el servicio de prevención sí puede ser motivo suficiente para el despido por ineptitud, dado que la empresa no tiene acceso a los datos concretos del reconocimiento médico y que la legislación en materia de prevención de riesgos laborales le obliga a adoptar las medidas oportunas para apartar a sus trabajadores de las actividades que puedan implicar riesgos para su salud; de manera que debería ser, en todo caso, el trabajador, el que acreditase su aptitud para continuar desempeñando su actividad laboral.
Sin embargo, en el supuesto de autos concurre una circunstancia que impide aplicar esta doctrina, y es que, como puede apreciarse en el documento nº57 de la parte demandada, el servicio de prevención no declaró no apta a la trabajadora, sino apta con restricciones, considerando que podía desempeñar todos los puestos de trabajo posibles, excepto aquellos que exigiesen actuaciones de seguridad con actividad física intensa, como reducir a personas o recibir posibles agresiones; y fue la propia empresa, como consta en el mismo documento, la que solicitó la emisión de la calificación de 'no apta' y acordó el despido a continuación.
Por tanto, hay que concluir que el servicio de prevención de la empresa coincide con el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el sentido de que la actora no está impedida para el desempeño de su profesión, sino que sólo presenta limitaciones para determinadas tareas, limitaciones que no puede servir de justificación para la extinción de la relación laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sagrario contra la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.989,54 €) en concepto de indemnización, con descuento, en su caso, de la cantidad ya percibida por la trabajadora por este concepto.
La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-05-19) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 51,72 euros diarios y la trabajadora deberá reintegrar la indemnización percibida.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
