Sentencia SOCIAL Nº 290/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 215/2019 de 08 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 19130440012019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3227

Núm. Roj: SJSO 3227:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00290/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG:19130 44 4 2019 0000446

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000215 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DIRECCION PROVINCIAL DE GUADA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Guadalajara, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Edurne , que comparece asistida por el letrado señor Simón y como demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que comparece asistida y representada por la letrada señora Andrés.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 290/2.019.

Antecedentes

Consejería de Bienestar Social: .......... 02-07-2004 a 30-09-2004.

demanda por la que la referida demandante interesaba que por este juzgado se declarase como despido improcedente el cese de su contrato de trabajo de interinidad por vacante operado con efectos del día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día cuatro, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha estado vinculada a la Administración demandada mediante contratos de trabajo comprendidos en los siguientes periodos:

Consejería de Bienestar Social: .......... 11-08-2001 a 31-08-2001.

Consejería de Bienestar Social: .......... 02-07-2004 a 30-09-2004.

Consejería de Bienestar Social: .......... 06-10-2004 a 12-11-2004.

Consejería de Bienestar Social: .......... 03-01-2005 a 02-02-2005.

Consejería de Bienestar Social: .......... 08-02-2005 a 04-04-2005.

Consejería de Sanidad: ........................ 08-04-2005 a 03-05-2005.

Consejería de Sanidad: ........................ 16-06-2005 a 30-09-2005.

Consejería de Bienestar Social: .......... 08-10-2005 a 27-10-2005.

Consejería de Educación: ..................... 23-01-2006 a 14-03-2006.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 24-03-2006 a 08-05-2006.

Consejería de Sanidad: ......................... 01-07-2006 a 30-09-2006.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 12-10-2006 a 12-02-2007.

Consejería de Educación: ..................... 08-03-2007 a 03-05-2007.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 23-05-2007 a 07-02-2012.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 01-09-2012 a 22-05-2015.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 23-05-2015 a 22-09-2016.

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 03-10-2016 a (se desconoce término).

Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 09-03-2017 a 19-02-2019.

Actualmente está contratada por circunstancias de la producción por la Consejería de Bienestar Social desde uno de junio de dos mil diecinueve.

Los últimos contratos celebrados fueron en los siguientes puestos de trabajo:

Fecha 23-05-2015.

Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.

Causa de temporalidad: Interinidad por sustitución del trabajador Don Jon , por jubilación anticipada a los 64 años.

Puesto de trabajo: Cocinera.

Centro: CEE Virgen Amparo Guadalajara.

Fecha 23-05-2016.

Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.

Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante.

Puesto de trabajo: Cocinera.

Centro: CEE Virgen Amparo Guadalajara.

Fecha 03-10-2016.

Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.

Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante.

Puesto de trabajo: Cocinera.

Centro: Residencia Nuestra Señora la Antigua.

Fecha 09-03-2017.

Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.

Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante

Puesto de trabajo: Cocinera.

Centro: Unidad Residencia y Rehabilitación de Yebes.

El puesto de trabajo ocupado era el NUM000 de Cocinera.

SEGUNDO.-El salario es de 69,63 euros brutos diarios una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO.-Con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve la Administración demandada dictó resolución en la que se procedía a extinguir el contrato de trabajo que vinculaba a la referida Junta con la trabajadora. Se decía lo siguiente:

'La Directora Provincial en uso de las facultades conferidas en materia de personal, HA RESUELTO:

Dar por extinguido el contrato de trabajo del trabajador/a reseñado/a por la siguiente causa: expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal en la fecha siguiente:

? 19/02/2019 Fecha de cese en el puesto de trabajo.'

CUARTO.-En el concurso permanente de personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha CPL 1/2019 el puesto de trabajo Cocinero con código NUM000 fue ofertado con una plaza vacante, siendo adjudicado a personal laboral fijo de la Administración autonómica referida a Doña Estefanía .

QUINTO.-Desempeñando funciones de cocinero en residencia de Yebes y con el mismo código de puesto de trabajo que la actora existían los siguientes trabajadores:

Frida con contrato de relevo al 50% de la jornada de fecha 01 de enero de 2017.

Miguel Ángel con contrato de relevo al 50% de la jornada de fecha 21 de junio de 2016.

Melisa con contrato indefinido.

SEXTO.-No consta que la actora sea representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la prueba documental aportada por las partes.

El hecho primero se deduce del Informe de Vida Laboral aportado y de los contratos de la trabajadora obrantes tanto en el expediente administrativo como en su ramo de prueba.

Los hechos segundo, tercero y sexto no son controvertidos.

El hecho cuarto por el certificado obrante al ramo documental de la demandada y el quinto por los contratos también obrantes a dicho ramo de prueba.

SEGUNDO.-Tres motivos se argumentan en la demanda para sustentar la consideración del cese como un despido improcedente que es su pretensión principal.

El primero de ellos es el defecto de forma en la comunicación de cese al entender que el mismo no expresa la causa concreta por la que se produce la extinción del contrato.

El artículo 8 del RD 2720/1998 dice, como elemento común a los contratos temporales que regula lo siguiente:

'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes ...'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partesLos contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes

En palabras del Tribunal Supremo ( STS 27-09-2012 ):

'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador.'

Y continúa afirmando:Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes

'3. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicaciónse ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.'

Es decir, lo que exige el Alto Tribunal es la forma escrita e individualizada a la persona del trabajador afectado, pero dicha comunicación no es más que una simple denuncia que a nuestro modo de ver se cumple en la comunicación remitida donde se pone en conocimiento de la trabajadora el cese de la relación laboral por el cumplimiento de la cláusula de rescisión, la cual está claramente especificada en el contrato al número diez de su clausulado donde podemos leer:

'10. Este contrato se extinguirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma.'

Se argumenta que le causa indefensión el hecho de que no le haya sido comunicado si se ha producido la vacante o si el puesto ha sido amortizado.

Sin embargo, ninguna indefensión se le causa en tanto conoce perfectamente que su puesto no fue amortizado tal y como argumenta en su demanda al decir que el servicio que prestaba la actora se sigue hoy prestando, con lo que, por consiguiente, sólo cabe que la vacante haya sido cubierta, conociendo en consecuencia, la causa de la rescisión de su contrato y pudiendo impugnarla como así hace en su demanda.

TERCERO.-Como segunda causa de impugnación encontramos que se afirma que el puesto de trabajo NUM000 no se ha cubierto afirmando que constaban dos puestos vacantes para el mismo, y solamente uno, el suyo se ha cubierto.

Se afirma también que al cubrirse uno solo la Administración actuó arbitrariamente al no haber aplicado criterio alguno para extinguir su puesto en lugar del otro que permanece vigente y cubierto, según afirma, por otra interinidad por vacante.

Entiende de aplicación los criterios de cese regulados en el artículo 32 del Convenio colectivo de Personal Laboral de la JCCM que dice que no se ha aplicado.

Sin embargo se parte de una base completamente errónea que es la de considerar que el referido puesto está ocupado por trabajadores en interinidad por vacante.

La Junta acredita que el referido puesto de trabajo está ocupado por sendos trabajadores contratados por relevo al 50% de la jornada cada uno de ellos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser homogéneos los criterios de cobertura de la vacante dado que a un trabajador fijo y a tiempo completo no se le puede ofertar un contrato de relevo a tiempo parcial.

El motivo postulado debe ser también rechazado.

CUARTO.-Sin desarrollo argumental alguno se dice que el contrato está en fraude de ley.

Sin embargo no se argumenta nada en pro de esta tesis y además tampoco se impugnan los contratos anteriores al que dio lugar a la relación laboral finalizada sin que pueda tampoco tenerse en consideración que exista un encadenamiento fraudulento de contratos de trabajo dado que los mismos amparaban la cobertura de puestos de trabajo sustancialmente distintos, en tanto radicados en distintas localidades no puede afirmarse que obedecieran a una intención fraudulenta de cubrir necesidades permanentes por parte de la Administración con personal temporal sin que la continuidad en este último puesto haya superado, por otra parte, el límite de tres años fijado por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

En consecuencia el contrato está correctamente extinguido al haber concurrido la cobertura del puesto de trabajo por los cauces legalmente previstos para ello conforme acredita la Administración demandada.

QUINTO.-De forma subsidiaria se solicita el abono de una indemnización por cese de contrato.

La jurisprudencia unificada ya es clara en este sentido ( STS 13-03-2019 ), tras haberse resuelto por el Pleno el celebérrimo asunto 'De Diego Porras'.

En dicha sentencia la Sala IV/TS sigue la doctrina señalada por la sentencia del TJUE referida, razonando que la finalización de un contrato de interinidad por sustitución, debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produce en un contexto diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 ET , por lo que no da lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que sea posible transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo.

Sin embargo los supuestos analizados en dicha sentencia, que enjuiciaba el cese de un trabajadora en interinidad por sustitución, no es comparable al que ahora tratamos en el que se enjuicia el cese de una trabajadora en interinidad por vacante.

Respecto a este último supuesto ha tenido el Tribunal Supremo también ocasión de pronunciarse en STS de 12 de junio de 2019 donde podemos leer lo siguiente:

'2.-En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en laSTJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras ) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Benita , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Benita no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado.En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .'

En suma, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a la normativa comunitaria el hecho de algunos colectivos de trabajadores en el ordenamiento jurídico español, los interinos, no tengan derecho a una indemnización por cese en tanto su situación es distinta de la contemplada para el resto de colectivos, y, siguiendo al Tribunal Supremo en la Sentencia trascrita la respuesta es la inaplicación de la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la válida extinción del contrato de interinidad es radicalmente distinta del supuesto de hecho, el despido objetivo, que motivaría el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año.

Doctrina ya pacífica fijada por el Alto Tribunal y que hemos de seguir desestimando con ello también la petición subsidiaria.

SEXTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de Suplicación al ser una demanda de derechos.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Edurne , declaro ajustado a Derecho el cese de su relación laboral objeto de impugnación en este procedimiento, absolviéndose a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de los pedimentos deducidos contra ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado conIBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª1808 0000 61 0215 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª1808 000061 215 19,la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.