Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 215/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 19130440012019100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3227
Núm. Roj: SJSO 3227:2019
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: ANT
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Guadalajara, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Edurne , que comparece asistida por el letrado señor Simón y como demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que comparece asistida y representada por la letrada señora Andrés.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Consejería de Bienestar Social: .......... 02-07-2004 a 30-09-2004.
demanda por la que la referida demandante interesaba que por este juzgado se declarase como despido improcedente el cese de su contrato de trabajo de interinidad por vacante operado con efectos del día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Hechos
Consejería de Bienestar Social: .......... 11-08-2001 a 31-08-2001.
Consejería de Bienestar Social: .......... 02-07-2004 a 30-09-2004.
Consejería de Bienestar Social: .......... 06-10-2004 a 12-11-2004.
Consejería de Bienestar Social: .......... 03-01-2005 a 02-02-2005.
Consejería de Bienestar Social: .......... 08-02-2005 a 04-04-2005.
Consejería de Sanidad: ........................ 08-04-2005 a 03-05-2005.
Consejería de Sanidad: ........................ 16-06-2005 a 30-09-2005.
Consejería de Bienestar Social: .......... 08-10-2005 a 27-10-2005.
Consejería de Educación: ..................... 23-01-2006 a 14-03-2006.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 24-03-2006 a 08-05-2006.
Consejería de Sanidad: ......................... 01-07-2006 a 30-09-2006.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 12-10-2006 a 12-02-2007.
Consejería de Educación: ..................... 08-03-2007 a 03-05-2007.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 23-05-2007 a 07-02-2012.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 01-09-2012 a 22-05-2015.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 23-05-2015 a 22-09-2016.
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 03-10-2016 a (se desconoce término).
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: 09-03-2017 a 19-02-2019.
Actualmente está contratada por circunstancias de la producción por la Consejería de Bienestar Social desde uno de junio de dos mil diecinueve.
Los últimos contratos celebrados fueron en los siguientes puestos de trabajo:
Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.
Causa de temporalidad: Interinidad por sustitución del trabajador Don Jon , por jubilación anticipada a los 64 años.
Puesto de trabajo: Cocinera.
Centro: CEE Virgen Amparo Guadalajara.
Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.
Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante.
Puesto de trabajo: Cocinera.
Centro: CEE Virgen Amparo Guadalajara.
Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.
Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante.
Puesto de trabajo: Cocinera.
Centro: Residencia Nuestra Señora la Antigua.
Organismo autónomo contratante: Consejería de Educación.
Causa de temporalidad: Interinidad por Vacante
Puesto de trabajo: Cocinera.
Centro: Unidad Residencia y Rehabilitación de Yebes.
El puesto de trabajo ocupado era el NUM000 de Cocinera.
'La Directora Provincial en uso de las facultades conferidas en materia de personal, HA RESUELTO:
Dar por extinguido el contrato de trabajo del trabajador/a reseñado/a por la siguiente causa: expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal en la fecha siguiente:
? 19/02/2019 Fecha de cese en el puesto de trabajo.'
Frida con contrato de relevo al 50% de la jornada de fecha 01 de enero de 2017.
Miguel Ángel con contrato de relevo al 50% de la jornada de fecha 21 de junio de 2016.
Melisa con contrato indefinido.
Fundamentos
El hecho primero se deduce del Informe de Vida Laboral aportado y de los contratos de la trabajadora obrantes tanto en el expediente administrativo como en su ramo de prueba.
Los hechos segundo, tercero y sexto no son controvertidos.
El hecho cuarto por el certificado obrante al ramo documental de la demandada y el quinto por los contratos también obrantes a dicho ramo de prueba.
El primero de ellos es el defecto de forma en la comunicación de cese al entender que el mismo no expresa la causa concreta por la que se produce la extinción del contrato.
El artículo 8 del RD 2720/1998 dice, como elemento común a los contratos temporales que regula lo siguiente:
'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes ...'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partesLos contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes
En palabras del Tribunal Supremo ( STS 27-09-2012 ):
Y continúa afirmando:Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes
Es decir, lo que exige el Alto Tribunal es la forma escrita e individualizada a la persona del trabajador afectado, pero dicha comunicación no es más que una simple denuncia que a nuestro modo de ver se cumple en la comunicación remitida donde se pone en conocimiento de la trabajadora el cese de la relación laboral por el cumplimiento de la cláusula de rescisión, la cual está claramente especificada en el contrato al número diez de su clausulado donde podemos leer:
Se argumenta que le causa indefensión el hecho de que no le haya sido comunicado si se ha producido la vacante o si el puesto ha sido amortizado.
Sin embargo, ninguna indefensión se le causa en tanto conoce perfectamente que su puesto no fue amortizado tal y como argumenta en su demanda al decir que el servicio que prestaba la actora se sigue hoy prestando, con lo que, por consiguiente, sólo cabe que la vacante haya sido cubierta, conociendo en consecuencia, la causa de la rescisión de su contrato y pudiendo impugnarla como así hace en su demanda.
Se afirma también que al cubrirse uno solo la Administración actuó arbitrariamente al no haber aplicado criterio alguno para extinguir su puesto en lugar del otro que permanece vigente y cubierto, según afirma, por otra interinidad por vacante.
Entiende de aplicación los criterios de cese regulados en el artículo 32 del Convenio colectivo de Personal Laboral de la JCCM que dice que no se ha aplicado.
Sin embargo se parte de una base completamente errónea que es la de considerar que el referido puesto está ocupado por trabajadores en interinidad por vacante.
La Junta acredita que el referido puesto de trabajo está ocupado por sendos trabajadores contratados por relevo al 50% de la jornada cada uno de ellos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser homogéneos los criterios de cobertura de la vacante dado que a un trabajador fijo y a tiempo completo no se le puede ofertar un contrato de relevo a tiempo parcial.
El motivo postulado debe ser también rechazado.
Sin embargo no se argumenta nada en pro de esta tesis y además tampoco se impugnan los contratos anteriores al que dio lugar a la relación laboral finalizada sin que pueda tampoco tenerse en consideración que exista un encadenamiento fraudulento de contratos de trabajo dado que los mismos amparaban la cobertura de puestos de trabajo sustancialmente distintos, en tanto radicados en distintas localidades no puede afirmarse que obedecieran a una intención fraudulenta de cubrir necesidades permanentes por parte de la Administración con personal temporal sin que la continuidad en este último puesto haya superado, por otra parte, el límite de tres años fijado por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En consecuencia el contrato está correctamente extinguido al haber concurrido la cobertura del puesto de trabajo por los cauces legalmente previstos para ello conforme acredita la Administración demandada.
La jurisprudencia unificada ya es clara en este sentido ( STS 13-03-2019 ), tras haberse resuelto por el Pleno el celebérrimo asunto 'De Diego Porras'.
En dicha sentencia la Sala IV/TS sigue la doctrina señalada por la sentencia del TJUE referida, razonando que la finalización de un contrato de interinidad por sustitución, debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produce en un contexto diferente desde los puntos de vista fáctico y jurídico de aquel en que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 ET , por lo que no da lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que sea posible transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto de despido objetivo.
Sin embargo los supuestos analizados en dicha sentencia, que enjuiciaba el cese de un trabajadora en interinidad por sustitución, no es comparable al que ahora tratamos en el que se enjuicia el cese de una trabajadora en interinidad por vacante.
Respecto a este último supuesto ha tenido el Tribunal Supremo también ocasión de pronunciarse en STS de 12 de junio de 2019 donde podemos leer lo siguiente:
En suma, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a la normativa comunitaria el hecho de algunos colectivos de trabajadores en el ordenamiento jurídico español, los interinos, no tengan derecho a una indemnización por cese en tanto su situación es distinta de la contemplada para el resto de colectivos, y, siguiendo al Tribunal Supremo en la Sentencia trascrita la respuesta es la inaplicación de la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la válida extinción del contrato de interinidad es radicalmente distinta del supuesto de hecho, el despido objetivo, que motivaría el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año.
Doctrina ya pacífica fijada por el Alto Tribunal y que hemos de seguir desestimando con ello también la petición subsidiaria.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
