Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2900/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2900/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102621
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3397
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02900/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103272, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003152 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Ana María
Recurrido/s: Carlos Antonio , I.N.S.S , T.G.S.S , IGLESIAS MUÑOZ HNOS S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000156
/2006
SENTENCIA Nº: 2900/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003152/2006, formalizado por el Letrado RAUL GARCIA ORTIZ, en nombre y representación de Ana María , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000156 /2006, seguidos a su instancia frente a Carlos Antonio , I.N.S.S, T.G.S.S e IGLESIAS MUÑOZ HNOS S.L., partes demandadas representada por los letrado JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y LOURDES E. IGLESIAS MUÑOZ respectivamente, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Carlos Antonio venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Iglesias Muñoz Hermanos SL, con la categoría profesional de peón y con una antigüedad desde junio de 2002. El día 2 de septiembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la codemandada.
2º El 19 de Abril de 1995 se constituye la sociedad Iglesias Muñoz Hermanos SL, fijándose como domicilio social el de Avenida Los Quebrantos, Edificio El Parque S/n 2ª en San Juan de la Arena. Eran sus socios los cónyuges D. Emilio y Dña Eugenia con un 2% de participación cada uno de ellos y sus hijos Virginia (2%), Cosme (60%), Jesús Manuel (30%) Leticia (2%) y Ana María (2%). La empresa es dada de alta el 17 de agosto de 1995 y se nombra administrador único al socio mayoritario Cosme . Éste no ejercía funciones de dirección o gerencia, trabajando a jornada completa como biólogo en el Centro Comunitario de Transfusiones del Principado, ocupándose de las mismas, además de trabajar como oficial, el otro hermano D. Jesús Manuel .
El 21 de septiembre de 1998 se acuerda en Junta General extraordinaria y universal que Don Jesús Manuel adquiere todas las participaciones sociales quien pasó a ostentar el cargo de administrador único. La empresa es baja en fecha 9 de febrero de 2004 habiendo dejado una deuda a la Seguridad Social de 74.188,58 euros por el periodo de Octubre de 1998 a febrero 2004. Dña Ana María comunica su alta como empresaria en la Seguridad Social el 3 de julio 2003, declarando como domicilio social el suyo particular en Concejo de Soto del Barco 1ª Travesía DIRECCION000 NUM000 NUM001 de San Juan de la Arena. Las dos empresas tienen la misma actividad de carpintería metálica; inicia la actividad laboral el 7 de julio de 2003 con dos trabajadores que el día 4 viernes del mismo mes fueron baja en la empresa Iglesias Muñoz Hermanos SL. Y progresivamente va incorporando trabajadores de esta empresa, de forma tal que de un total de trabajadores que aquella tenía en el año 2003, 7 provenían de ésta.
3º El nueve de noviembre de 2004 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución por la que se reclamaba a Dña Ana María en calidad de responsable solidario las deudas contraídas durante el período comprendido entre febrero de 2002 y febrero de 2004 por Iglesias Muñoz Hermanos, SL por 27.279,86 euros. Dicha resolución fue recurrida por la Sra. Ana María en alzada, dictándose resolución de 16 de diciembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso, aquietándose la citada interesada a la misma.
4º Por Resolución de fecha 25 de octubre de 2002 se declaró la responsabilidad de la empresa Iglesias Muñoz Hermanos, SL por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Antonio el 2 de septiembre de 1997 y se acordó incrementar en el 30 por ciento las prestaciones derivadas del mismo accidente de trabajo. Por Resolución de 31 de marzo de 2003 se desestimó la reclamación previa formulada por la empresa.
5º Con fecha 19 de septiembre de 2005 la Dirección Provincial de la Tesorería General 19 de septiembre de 2005 se acordó declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Mª del Pilar Iglesias Muñoz en la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste necesario para proceder al pago del incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Antonio con fecha 2 de septiembre de 1997 durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
6º La reclamación previa fue desestimada con fecha 9 de enero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por doña Ana María y confirma las resoluciones administrativas que declararon la responsabilidad solidaria de la empresa actora en la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste necesario para proceder al pago del incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Carlos Antonio con fecha 2 de noviembre de 1997; contra la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante interesando en primer término la revisión de los hechos probados para que se adicione un nuevo hecho que recoja que "la actora se aquietó ante la declaración de responsabilidad solidaria a título de sucesión de empresa de la entidad IMH Iglesias Múñoz Hermanos S.L. a los solos efectos de las cuotas de la Seguridad Social impagadas por la misma, pero no a los efectos de recargo de prestaciones por considerar inconstitucional dicha declaración de responsabilidad en el citado recargo". La Sala no accede a la revisión primero, por no concretar el documento o documentos que amparan la misma y segundo, por una valoración jurídica de parte que pretende introducirse en el relato fáctico.
SEGUNDO.- Con cauce procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL , se insta un nuevo examen del derecho aplicado en la resolución impugnada, al entender, en el único motivo de suplicación articulado al amparo de dicha norma adjetiva, que no cabe la extensión de responsabilidad a la empresa adquirente, en caso de sucesión de empresa, ex artículo 44 ET en lo que respecta al recargo de prestaciones por falta de medias de seguridad dado su carácter sancionador, y entiende que la sentencia recurrida, incurre en infracción de los artículos de la Constitución, Ley General de la Seguridad Social, Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento General de Recaudación que cita.
Ha de rechazarse íntegramente, la censura jurídica en la que se fundamenta el recurso, pues, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el artículo 123 LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.
Aunque el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social -infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta, una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado. El recargo no es propiamente una sanción sino una consecuencia prestacional de la infracción, como no lo es la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios derivados del mismo. El artículo 123.3 LGSS deja claro que se trata de una "responsabilidad", no de una sanción, y que es compatible con las demás responsabilidades incluso las de orden penal que puedan derivarse de la infracción; es aquella una responsabilidad que se mueve dentro de la relación jurídica de Seguridad Social y no en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.
En consecuencia, no siendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad una sanción administrativa en sentido estricto quiebra toda la construcción jurídica realizada por el recurrente.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, y constando en el relato fáctico, que la empresa demandante, ha asumido la explotación del negocio de IMH Iglesias Múñoz Hermanos S.L., dando origen a una sucesión empresarial admitida por aquella que en virtud del artículo 44 ET , comportó la asunción "ope legis" de las obligaciones laborales y de seguridad social de la anterior, respondiendo solidariamente en los casos de sucesión de la titularidad, industria o negocio, el adquirente con el anterior del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión ( artículo 127.2 LGSS ), tal asunción ha de extenderse a todas las deudas laborales y de seguridad social sobre el patrimonio de la cedente. En última instancia la finalidad de dicha solidaridad, es la de garantía a los créditos laborales pendientes al tiempo de la transmisión patrimonial poniéndoles a cubierto de maniobras abusivas patrimoniales, que precisamente a través de la cesión, puedan hacer desaparecer el soporte material o económico de la empresa empleadora verdadera destinataria de los frutos de trabajo.
Por último en relación con la infracción que se denuncia del Reglamento General de Recaudación de 1995 y del vigente de 2004 , señalar que la sentencia de instancia no reconoce propiamente crédito alguno, limitándose a desestimar la demanda formulada por la empresa María Pilar Iglesias Muñoz contra la resolución del INSS de 19 de septiembre de 2005 que le impuso el recargo, dada la sucesión empresarial habida. De este tipo de resoluciones judiciales no nace para el accidentado un derecho de crédito directamente exigible frente a la empresa infractora, y lo que subsiste tras ellas no es sino la facultad de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el marco normativo que establecen los artículos 127.2 LGSS y 2, 13 y 74 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , para obtener del sujeto responsable el capital coste preciso para que pueda ser abonado al beneficiario el recargo de la correspondiente prestación. Pero esta última es una actividad de neta gestión recaudatoria, que naturalmente comprende tanto la determinación del alcance de la obligación de cotizar como la de los sujetos obligados a hacerlo y cuyo conocimiento está excluido de este Orden Jurisdiccional.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Iglesias Muñoz Hnos, SL y Carlos Antonio Sobre recargo de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
