Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2900/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2900/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101986
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10237
Núm. Roj: STSJ CV 10237/2014
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 1920/14
RECURSO SUPLICACION - 001920/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2900 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001920/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de junio
de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos
000700/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Eufrasia ,asistida por el Letrado Juan Antonio
Crehuet Viguer contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Eufrasia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1961 y con documento nacional de identidad nº. NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de administrativa. 2.- Por resolución del INSS de fecha 24 de febrero de 2012 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.635,34 euros, con efectos económicos de 31 de enero de 2012. 3.- En el dictamen propuesta del EVI que precedió a la citada resolución se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno depresivo. Osteoartrosis de tobillo y pie. Discopatía cervical. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente proceso reagudizado. En el propio dictamen propuesta, aceptado íntegramente por el Director Provincial del INSS, se hace constar que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 31-01-2013. 4.- La Entidad Gestora tramitó de oficio expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 29-01-2013 y dictamen propuesta por el EVI el día 18 de febrero de 2013 en el sentido de proponer la confirmación del grado de incapacidad permanente que la trabajadora tiene reconocido. En el citado dictamen propuesta que hace constar que en la actualidad presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteotomía de calcáneo izquierdo. Depresión neurótica crónica. Cefaleas. 5.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 4 de marzo de 2013 en el sentido de declarar que la actora continúa afecta del mismo grado de incapacidad permanente. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27-03-2013, que fue desestimada por resolución de 16 de abril de 2013. El día 24 de mayo siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- Cuando fue declarada en situación de IPT en el año 2012 la actora presentaba las dolencias (trastorno depresivo, osteoartrosis de tobillo y pie y discopatía cervical) que se hacen constar en el dictamen propuesta del EVI que se menciona en el hecho probado tercero anterior, debiendo resaltarse que presentaba una reagudización de su proceso depresivo, en tratamiento desde 2009, ya cronificado en esa fecha y con diagnóstico de depresión mayor, con ideas de autolisis, ideas de desesperanza y soledad y escasas y pobres relaciones familiares. Ya se le había diagnosticado también la cefalea crónica y estaba en lista de espera para intervención por pie cavo- varo. La actora ha sido intervenida en fecha 27-11-2012, practicándose osteotomía del calcáneo izquierdo.
Presenta dolor al apoyar el pie izquierdo y limitaciones para la bipedestación y deambulación prolongadas o por terrenos irregulares. Según informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico, en la revisión de agosto/12 se valoró una mejoría anímica relativa, con persistencia de malestar ligado a los problemas físicos y las limitaciones que éstos le ocasionan. En noviembre de 2013 consta una atención en Urgencias por intento de autolisis, en cuyo informe se hacen constar anteriores atenciones por la misma causa en diciembre de 2011 y 7-11-2013. La actora ingresó en el Servicio de Neurología del mismo Hospital en junio de 2012 para control de cuadro ce cefalea opresiva y dolor en miembros inferiores, siendo normal la exploración neurológica y destacando edemas en MMII en la exploración general. Alta y seguimiento en consultas externas con impresión diagnóstica de cefalea crónica diaria, dolor de perfil neuropático en MM II y probable síndrome de piernas inquietas. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.635,34 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 4-03-2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eufrasia .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta por agravación del cuadro clínico que en su día había determinado que fuera declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total, interpone la parte actora recurso de suplicación y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS -en adelante, LRJS-, solicita que se modifique el hecho probado sexto para que conste en el mismo la siguiente adición: 'La actora sufre actualmente de otras dolencias que no habían sido diagnosticadas en el mes de febrero de 2012 como depresión neurótica crónica, fibromialgia, deterioro cognitivo leve, desorientación temporo espacial, síndrome de piernas inquietas, pies cavos y varos y síndrome de suddek, agorafobia, gastritis y duodenitis, cervicalgia, oliguria, ciática, sincope vasovagal, artrosis, varices, dorsalgia, fisura anal, degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacral y cervical, dispepsia, ansiedad, estreñimiento, cataratas, hemorroides externas,...Todas estas dolencias y limitaciones añadidas le impiden aun mas si cabe, realizar cualquier tipo de trabajo que requiera permanecer de pie o sentada durante una jornada laboral completa y con un rendimiento mínimo exigible, la paciente no esta en condiciones de realizar ningún trabajo'.
Ello en base a los documentos obrantes a os folios 41 al 44 consistente en Informe medico de evalucion de incapacidad, asi como a los folios 152 al 154 informe del EVI, y 115 consistente en Informe de salud, asi como la prueba pericial Se pretende, en definitiva, por la parte recurrente que se valoren los informes de parte atribuyendo a los mismos valor preponderante sobre los tenidos en cuenta por la sentencia de la instancia. Pero como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar. Pero además, y a pesar de la múltiple descripción de dolencias no aparecen ligadas a estas las limitaciones funcionales que constituyen el elemento esencial a valorar respecto a la capacidad residual existente, a fin de considerar la posible agravación como relevante.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta. Pues como se señala acertadamente en la sentencia recurrida, para que una pretensión como la ejercitada pueda prosperar es requisito ineludible que quede acreditado que se ha producido una agravación del cuadro clínico que dio lugar en su día a que la actora fuera declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total, y que tal agravación sea de tal intensidad que se evidencie que no está en condiciones de realizar las tareas propias de cualquier profesión u oficio. Por el contrario, lo que consta en el presente caso, pues así recoge en el sexto de los hechos probados a los que la Sala queda necesariamente vinculada, es que la actora tiene las mismas limitaciones objetivadas que cuando fue declarada en IPT, pues ya en fecha del 2012 se le había diagnosticado la cefalea crónica y tenía la depresión, habiendo sufrido un episodio de autolisis. La unica novedad, la constituye la intervención de osteotomía del calcáneo izquierdo, con la secuela de dolor al apoyar el pie y las dificultades subsiguientes, que ya preexistiían a la intervención.
Por todo lo cual, al no aparecer objetivadas mayores limitaciones funcionales que las ya existentes en el momento en que le fue concedida la IPT, cabe concluir que la resolución recurrida al denegar la revisión del grado de incapacidad reconocido, no ha infringido los preceptos citados por el recurrente, sino que ha realizado una correcta interpretación de los mismos. Lo que conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella. Ello con independencia de poder solicitar, ante la acreditación de mayores limitaciones físicas o psíquicas una revisión posterior.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 3 de junio de 2014, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1920 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

