Sentencia Social Nº 2900/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2900/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2900/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102391


Encabezamiento

Recurso nº 220/15 -AC- Sentencia nº 2900/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2900 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por 'HIPERPILAS, S.A.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos nº 1067/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por 'Hiperpilas, S.A.' contra D. Roque , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social , sobre reclamación frente a Alta Médica se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-6-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El trabajador codemandado, Roque , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía trabajando como técnico instalador de óptica para la empresa actora HIPERPILAS, S.A.

2º) A raíz de un accidente no laboral sufrido el 22.09.2010, el trabajador codemandado fue dado de baja médica con fecha 23.09.2010 por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, siendo dado de alta con efectos de 08.03.2012 que impugnó judicialmente, dando lugar a los autos 550/2012 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en los que se dictó sentencia el 24.07.2012 dejando sin efecto dicha alta.

3º) Tras la referida alta, el trabajador fue nuevamente dado de baja el 26.03.2012, de la que se derivó expediente de incapacidad permanente que culminó con resolución denegatoria de 18.10.2012 que aquél impugnó judicialmente, dando lugar a los autos 186/2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los que

4º) En fecha no determinada el demandante fue explorado por el médico inspector de la Uvmi, que apreció '41 dedo de la mano izquierda con imposibilidad de extensión, flexión de interfalángica proximal de 30º, interfalángica distal de 45º, uña deforme; el paciento no puede coger instrumentos de agarre con esa mano ni trabajo fino. Sin posibilidad de recuperación. Se le comenta al paciente que solicite la incapacidad permanente parcial y la adaptación de su puesto de trabajo. Alta con fecha 28/06/2013'.

5º) En sesión clínica del Equipo Provincial UVMI, se determinó por unanimidad que procedía el alta por mejoría. Y por resolución de 13.06.2013, el médico inspector del Equipo Provincial UVMI, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía acordó el alta laboral por inspección por entender que presentaba 'una situación de mejoría de sus lesiones que no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión'.

6º) En su virtud de extendió parte de alta médica con fecha 28.06.2013 por causa de 'inspección'.

7º) Disconforme con el alta, la empresa HIPERPILAS, S.A. presentó reclamación previa, el 03.07.2013, que fue desestimada por resolución de la Delegada Territorial de Salud de fecha 05.08.2013, tras lo que el 26.09.2013 interpuso la demanda.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, técnico instalador de óptica en la empresa demandante, sufrió sucesivos procesos de incapacidad temporal entre el 23 de septiembre de 2010 y el 8 de marzo de 2012 derivado de accidente no laboral, así como entre el 26 de marzo de 2012 y el 28 de junio de 2013, siendo dado de alta por la Inspección Médica.

Interpuso demanda frente a dicha alta la empresa. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 3 de junio de 2014 estimó la excepción de falta de legitimación activa de la empresa demandante y desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. Se alza en suplicación frente a la misma la empresa demandante, planteando un único motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Antes de estudiar los motivos concretos del recurso, ha de ser planteado y resuelto si procede su formalización contra la sentencia de instancia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 140.3.c ) y 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Así las cosas, tratándose el caso que nos ocupa de un proceso de impugnación del alta médica, y en aplicación de las normas antes mencionadas, no cabría interponer contra la sentencia el recurso que se ha formalizado que por tanto habría de ser inadmitido. Ello no obstante y en recurso planteado, se solicita como único motivo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en razón de defectos de orden procesal, debiendo darse acceso al recurso de suplicación al solo efecto del examen de dicha causa de recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dispone que procederá en todo caso el recurso de suplicación ' d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.'

Dicho apartado del precepto constituye una excepción a la regla general sobre inadmisibilidad del recurso, y aparece referido a los supuestos de reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Tal protesta no era posible en el caso de autos con evidencia, ya que la misma se habría cometido según el criterio del recurrente, en la propia sentencia dictada. Como se puso de relieve, la decisión del recurso habrá de quedar circunscrita al exclusivo motivo de suplicación mencionado, y no a los referentes a la infracción de preceptos sustantivos. La solución expuesta resulta ser coincidente con la establecida por el propio legislador en el apartado e) siguiente del precepto indicado, respecto de los supuestos de declaración inicial de incompetencia.

TERCERO.-Se plantea por tanto el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pone de relieve la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aduce en la existencia de un interés empresarial en la impugnación del alta médica, que produce efectos no sólo en el ámbito de la Seguridad Social sino que entrañó igualmente la restitución del trabajador a la relación laboral, habiendo sido preciso incluso proceder a su despido posterior por causas objetivas en el supuesto examinado. El trabajador además se allanó a las peticiones formuladas por la empresa en su demanda, aportando incluso un dictamen médico de que se desprendía su incapacidad para el desempeño de la actividad laboral.

El criterio mantenido por la empresa recurrente no coincide sin embargo, el establecido por la más reciente doctrina jurisprudencial, que apunta implícitamente la falta de legitimación activa de la empresa para recurrir las altas derivadas de contingencias comunes, por la vía de excluirla del listado de supuestos en los que considera admisible el recurso por la parte empresarial. Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 : ' (...)1.- En efecto, la cuestión no puede sino se resuelta de conformidad a la sentencia de contraste [ STS 20/05/09- rcud 2405/08 -], cuyos criterios sobre la legitimación empresarial en los procesos de Seguridad Social traen causa en precedentes de 14/10/92 [rcud 2500/92 ] y 20/10/92 [rcud 2446/91 ] y han sido desarrollados por la reciente STS 04/04/11 [rcud 556/10 ], cuya doctrina hemos de seguir en las presentes actuaciones.

2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).

Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador»; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- «el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa» ( SSTS 14/10/92 (RJ 1992, 7633) -rcud 2500/91 -; y 04/04/11-rcud 556/10 -).

3.- Pero el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» ( STS 14/10/92 -rcud 2500/91-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:

a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/91 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL ], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» ( STS 16/07/04- rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09-rcud 2405/08 -).

4.- Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas [derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a «estar y pasar» por sus declaraciones]. Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional.'.

El supuesto examinado en autos quedaría por tanto dentro del presupuesto ordinario de impugnación de una alta médica derivada de contingencias comunes, a la que se aplicaría el criterio tradicional inicialmente denegatorio de la posibilidad de impugnación por parte de la empresa. Las consecuencias que se derivarían para la misma vendrían a ser las denominadas por dicha jurisprudencia, meras consecuencias reflejas distintas de las irrogadas al verdadero titular de la relación de Seguridad Social.

CUARTO.-El criterio denegatorio expuesto resulta igualmente conforme con el mantenido también de forma implícita por el artículo 140.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando determina en relación específica a los procesos de impugnación de alta médica, que la demanda ha de dirigirse exclusivamente contra la Entidad Gestora y en su caso contra la Entidad Colaboradora en la gestión, no existiendo necesidad de demandar servicio público de salud salvo en los casos de impugnación de alta por sus propios servicios médicos, ni a la propia empresa salvo cuando se cuestione la contingencia determinante de la aparición de la incapacidad.

Esta misma falta de atribución de interés a la empresa resulta de la regulación del procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las Entidades Gestoras que regula el artículo 3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , que desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4-12-2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia. La facultad aparece atribuida al interesado, que tan sólo con posterioridad habrá de comunicarlo a la empresa: ' El procedimiento de disconformidad con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, que declare la extinción de la incapacidad temporal por alta médica del interesado, previsto en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. El interesado podrá manifestar su disconformidad en el plazo máximo de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la resolución.

Dicha disconformidad se cumplimentará en el modelo aprobado a tal efecto por la correspondiente entidad gestora, que estará a disposición de los interesados en las correspondientes páginas web de dichas entidades.

Segunda. La manifestación de disconformidad se presentará ante la inspección médica del servicio público de salud. Asimismo, podrá presentarse ante alguno de los órganos señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercera. El interesado que inicie el procedimiento de disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente dicha disconformidad o en el siguiente día hábil. (...)'

No cabe en consecuencia sino desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Hiperpilas SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 3 de junio de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Roque , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación frente a alta médica, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0220- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 20-11-15.


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