Sentencia Social Nº 2901/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2901/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1757/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2901/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7072


Encabezamiento

7

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2901/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1757/05 , interpuesto por Claudia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº1 DE MOTRIL en fecha 11 DE MAYO DE 2005, AUTOS Nº 94/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Claudia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 DE MAYO DE 2005 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Claudia contra el INSS y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 9/12/2004.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- Primero: Dª Claudia , mayor de edad, nacida el día 3/11/1964 y domiciliada a efectos de notificaciones en cl DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón agrícola.

Segundo: Que la parte actora inició el día 2/11/04 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común y el día 12/11/04 solicitó pensión por incapacidad permanente, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.

Tercero: Que el día 1/12/04 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Granada con el siguiente juicio clínico: lupus eritematoso sistémico, malformación A V tratada mediante radio cirugía en 1993, epilepsia parcial sintomática (sin episodios desde que fue intervenida), cefalea vascular.

Cuarto: El día 9 de diciembre de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 13/12/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 5101/05, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral, y la Dirección Provincial de Granada del INSS desestimó la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora por resolución de 9/02/05.

Sexto: La base reguladora asciende a 476,76 Euros

Séptimo: La demanda fue presentada el día 11/02/05.

Octavo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: lupus eritematoso sistémico, malformación arteriovenosa temporal izquierda tratada mediante radio cirugía en 1993, epilepsia parcial sintomática (sin episodios desde que fue intervenida en 1993), fibromialgia, cefalea vascular, rinoconjuntivitis estacional, nuevo episodio de coriorretinopatía central serosa 01. Limitaciones orgánicas y funcionales: lupus eritematoso sistémico con afectación cutáneo-articular preferente, migrañas, rinoconjuntivitis estacional con hiperreactividad bronquial asociada, dolores osteomusculares generalizados y gran cansancio, en analítica valores normales de C3, C4 y linfocitos, ausencia de datos de artritis y presencia de 18/18 puntos de fibromialgia positivos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Claudia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social se alza la parte actora pretendiendo en suplicación se acoja su pretensión principal de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, preferentemente a la total para su profesión que fue la admitida por dicho juzgado, funda el recurso en el motivo descrito en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas o de jurisprudencia citando como vulnerado el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; está de acuerdo, por tanto, en la resultancia fáctica de la sentencia de Instancia y con el relato de enfermedades, deficiencias y limitaciones que en la misma constan.

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Si tenemos en cuenta la anterior doctrina jurispruencial, es cierto que la definición legal de la incapacidad absoluta viene teñida de términos drásticos; pues entiende por tal la que lo es para todo trabajo e inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio;claro está que aunque se ha dicho que hay profesiones en que hay que emplear muy pocas facetas de esfuerzo físico o psíquico, siendo fáciles y sedentarias, habrá que entenderlas con la cualificación del trabajador y su necesidad de dependencia, cierta, continuada, responsabilidad y ajeneidad.

A la vista de las limitaciones que constan en los probados, es cierto que algunas son meramente molestas como el lupus, otras no tienen consistencia para lo que se pretende, cual las cefaleas vascular o las afecciones oculares fuera de los periodos álgidos, pero otros tienen una importancia evidente y produce en la persona la imposibilidad de prestar su trabajo y sus tareas por fáciles y sedentarias que sean, nos referimos a la fibromialgia, enfermedad, aunque no bien aclarada, de origen reumático que produce gran cansancio y dolores osteomusculares también graves y generalizados, esta además declarado probado; así mismo la actora da positivo a 18 puntos que son todos los que a modo ejemplarificado se señala por la ciencia médica como indicadores de tal dolencia generalizada.

Por todo ello, entendemos que la actora debe ser declarada incapaz en grado absoluto para todo trabajo con los efectos consiguientes.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Claudia sobre declaración en incapacidad absoluta para todo trabajo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº1 DE MOTRIL en fecha 11 DE MAYO DE 2005 , en Autos94/05 seguidos a instancia de Claudia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando a la actora incapaz y absoluta para todo trabajo condenando al INSS y a TGSS con los efectos consiguientes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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