Sentencia Social Nº 2901/...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Social Nº 2901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5902/2005 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2901/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000167

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2901/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 61/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Telefonica de España SAU y Mutua Fraternidad-Muprespa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02-02-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada pel Don. Carlos Daniel -NIF NUM000 , en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Fraternitat-Muprespa i contra l'empresa Telefónica de España, SAU, i absoldre els demandats de totes les pretensions contingudes a la demanda, confirmant les resolucions administratives que s'han impugnat en aquestes actuacions."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.- El demandant va néixer el 21-05-59 i consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 . Per Resolució de la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona de 14-09-04, es va resoldre que no procedia declarar en el demandant l'existència de lesions permanents no incapacitants. En contra d'aquesta resolució, el beneficiari va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per una nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de 20-12-04 (expedient administratiu).

II.- El demandant venia prestant serveis per l'empresa Telefónica de España, SAU amb la categoria professional de "operador aux. planta y servicios pral.2" i percebent un salari mensual amb prorrata de pagues extraordinàries el mes de gener de 2005 de 2.088,64 euros (foli 43).

III.- El dia 30-9-02 l'actor va patir un accident de treball quan estava desenvolupant els sus serveis professionals per l'empresa. El demandant es va accidentar quan pujava a un pal de telèfons per solucionar unes avaries i va sobrecargar la cama esquerra. En data 1-10-02 es va lliurar el comunicat de baixa mèdica derivada d'accident de treball i el dia 14-10-02 es diagnosticava la ruptura del corn posterior i cos del menisc intern. Es va practicar artroscòpia i rehabilitació i, finalment, es va lliurar l'alta mèdica el dia 1-4-04 (expedient administratiu).

IV.- En data 26-8-04 l'ICAM va emetre dictamen en què valorava que l'actor presentava les següents lesions i seqüeles : "Ruptura meniscal rodilla izquierda que fue intervenida con evolución correcta. Funcionalismo correcto" (foli 70).

V.- L'empresa demandada tenia concertada, en el moment del sinistre, la cobertura de les contingències d'accident de treball amb Mutua Fraternidad-Muprespa i estava al corrent de pagament de les seves cotitzacions a la Seguretat Social, per la qual cosa la mútua es subroga en les responsabilitats que, en matèria de Seguretat Social, derivin de l'accident de treball (conformitat explícita de les parts).

VI.- La base reguladora de la incapacitat permanent total per a la professió habitual derivada d'accident de treball es de 28.568,56 euros anuals i la data d'efectes a partir del moment en què l'actor cessi en la seva activitat laboral (conformitat explícita de les parts).

VII.- La base reguladora de la incapacitat permanent parcial per a la professió habitual derivada d'accident de treball és de 2.412,47 euros mensuals (conformitat explícita de les parts).

VIII.- El demandant presenta les següents lesions i seqüeles: antecedents de gonàlgies el 1997 i de lesió en el menisc el febrer del 2001. Ruptura del menisc del genoll esquerre en l'accident laboral del 30-9-02 que, després d'intervenir i fer rehabilitació, ha recuperat plenament la seva mobilitat i restan com seqüeles llegueres àlgies.

IX.- Les comeses professionals inherents a la categoria professional de l'actor comporta efectuar treballs en altura, pujant a pals de telèfon i utilitzant escales i altres eines per a pujar i baixar. Els llocs de treball tenen un caràcter itinerant. Aproximadament un 20 per 100 de les tasques d'aquesta categoria professional tenen un caràcter administratiu (conformitat explícita de les parts).

X.- Actualment l'actor s'ha reincorporat a presta serveis per l'empresa i, a petició seva, l'empresa demandada l'ha col.locat provisionalment i mentre es resolt la reclamació d'invalidesa, en un centre de treball on tan sols desenvolupa comeses professionals de caràcter administratiu (fets no controvertits)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por las demandadas Mutua Fraternidad-Muprespa y Telefónica de España S.A.U. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de "operador auxiliar planta y servicios pral 2", derivada de las lesiones del accidente de trabajo que sufrió el día 30 de septiembre de 2.002, que dio lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), no le declarase afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, e incluso de lesiones permanentes no invalidantes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275, responsable del pago de la prestación pedida por el actor, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y por la empresa Telefónica de España SAU, que pide que se dicte la sentencia que en derecho corresponda, declarando en todo caso su exoneración.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que se diga: "El demandante presenta las siguientes lesiones y secuelas: Antecedentes de gonalgias el 1997 y de lesión en el menisco el febrero de 2.001. Rotura del menisco de la rodilla izquierda en accidente laboral de 30 de septiembre de 2.002, quedando déficit de fuerza del 54% y dolor residual crónico, tratado farmacológicamente, rehabilitación y quirúrgicamente, con fracaso". Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales y periciales que cita, que han sido tenidas también cuenta por el magistrado de instancia para la fijación del hecho declarado probado combatido, habiendo hecho mención en el fundamento de derecho primero que dicho hecho deriva de la valoración conjunta del informe del ICAM de 26 de agosto de 2.004, de la documental que consta en las actuaciones, y de la pericial médica practicada en el acto del juicio a instancias de las partes, de manera que existiendo pruebas contradictorias en autos su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, denunciado de modo subsidiario que infringe lo establecido en el art. 137.3 de la LGSS que regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral.

A este respecto y partiendo de las lesiones que el recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Antecedents de gonàlgies el 1997 i de lesió en el menisc el febrer de 2.001. Ruptura de menisc del genoll esquerre en l'accident laboral de 30.9.02 que, després d'intervenir i fer rehabilitació, ha recuperat plenament la seva mobilitat i restant como seqüeles lleugeras àlgies", lesiones que el magistrado de instancia ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM de fecha 28 de junio de 2004, obrante al folio 70 de autos, que finaliza afirmando que no existe presunción de incapacidad permanente, lesiones que puestas en consonancia con el contenido de su trabajo habitual como operador auxiliar de planta y servicios pral.2, que requiere la realización de los trabajos que se reseñan en el hecho probado noveno, consistentes en trabajos itinerantes que comportan trabajos en alturas, subiendo a los palos telefónicos, utilizando escaleras y otras herramientas para subir y bajar, podría ser, dado el binomio lesiones profesión habitual, que en un momento determinado tuviesen afectación funcional impidiéndole totalmente su realización o disminuyéndola en más del 33%, pero sin que en la actualidad, tras el dictamen imparcial del CRAM, y los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se pueda establecer que el trabajador se halla inhabilitado para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el art. 137.4 de la LGSS , sin que tampoco haya infringido lo establecido en su artículo 137.3 , ya que según se establece las lesiones derivadas del accidente de trabajo de 30.9.02 no han dejado prácticamente secuelas en la movilidad de la rodilla, quedando a lo sumo gonalgias ligeras con dolores de los que no se medica, sin que llegue a alcanzar al 33% de discapacidad que establece dicho artículo 137.3, y sin que hagan su trabajo más penoso o peligroso en dicha proporción, ya que no consta que tuviera problemas importantes para su ejercicio, por lo que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, así como el alcance incapacitante de las mismas, que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que en caso de agravación futura, el recurrente pudiera solicitar nuevamente el reconocimiento de una incapacidad permanente o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos exigidos al efecto, debiéndose tener en cuenta además en este caso el papel fundamental que al respecto tienen los servicios de Prevención de la empresa para dictaminar si se halla en condiciones de continuar o no desempeñando su trabajo habitual.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró en fecha 26 de abril de 2.005 , recaída en los autos 61/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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