Sentencia Social Nº 2901/...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Nº 2901/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2901/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000314

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2901/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 2 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 64/2007 y siendo recurrido/a Bernarda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Purificacion contra Bernarda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Purificacion , ejercita una acción por la que reclama la cantidad total de 15.471,99 ? en concepto de salarios devengados por la prestación de servicios en el hogar familiar de la demandada, por las mañanas, y por las tardes, en el restaurante de la empleadora ( de lunes a jueves), así como los domingos en el hogar familiar.

SEGUNDO.- En fecha 9 de enero de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo con el resultado "sin efecto" ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Bernarda , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Purificacion la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en reclamación de cantidad contra Dª Bernarda , formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 1.1.2 del Estatuto de los Trabajadores en referencia con el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1.424/1985 de 1 de agosto . Alega que inalterado el relato fáctico de la sentencia combatida se reconoce como hecho probado primero de la resolución judicial combatida que la demandante prestaba sus servicios por las mañanas como empleada de hogar y por las tardes en el restaurante de la empleadora (de lunes a jueces), así como los domingos en el hogar familiar, por lo que a partir del relato fáctico se puede objetivizar que tenía una relación laboral común con la demandada y que, en aplicación del convenio colectivo aplicable, el de la hostelería, se han ido devengando las cantidades solicitadas en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- El hecho probado primero de la sentencia recurrida no objetiviza ninguna relación laboral entre las partes, pues el mismo se limita a decir que "la parte actora Purificacion ejercita una acción por la que reclama la cantidad total de 15.471'99 ? en concepto de salarios devengados por la prestación de servicios en el hogar familiar de la demandada por las mañanas y por las tardes en el restaurante de la empleadora (de lunes a jueves), así como los domingos en el hogar familiar". El ordinal en cuestión describe únicamente el tipo de acción ejercitada y las alegaciones que le sirven de base y más que un hecho es un antecedente que debió recogerse en el apartado anterior. Dentro del apartado de hechos probados no se da por acreditada ninguna relación que pueda ser calificada como laboral con arreglo al artículo 1.1 del ET. Y ello es así porque en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice que, atendidos los hechos que se declaran probados, ha de estimarse que no concurren las notas básicas que determinan la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 1 del ET , con la consecuencia de que la pretendida relación mantenida entre las partes carece de la naturaleza laboral exigible, añadiendo más adelante que de la valoración conjunta de la prueba practicada a lo sumo solo se acredita una relación de amistad entre las partes así como de convivencia en el hogar de la demandante, sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe dicha afirmación.

En consecuencia, no acreditada la existencia de una relación que reúna los requisitos de ajenidad, subordinación y dependencia que exige el artículo 1.1 del ET para que pueda calificarse de laboral, carece de base legal la reclamación de cantidad que formula la actora.

Por todo ello, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra la sentencia de 2 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 64/2007, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Bernarda , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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