Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2901/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2021 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2901/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103072
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6506
Núm. Roj: STSJ CV 6506:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1527/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001527/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/03/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000731/2020, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Dª. Africa, asistida por el letrado D. Alejandro Mora Ferrandis, contra ' Estibaliz', asistida por el letrado D. Sebastian Collado Berruga, y en los que es recurrente Dª. Africa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Y para valorar la solicitud del recurrente debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia conla sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. (la pericial si es admisible en la suplicacion) La variación del relato de hechos
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.
10. De este modo de los términos de la redacción fáctica solicitada
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos
c.- La declaración de hechos probados
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
A.- se insta la revisión del hecho probado cuarto postulando la siguiente redacción:
'El 23 de Marzo de 2020, la empresa inició periodo de consultas con los trabajadores para un ERTE, debido a la situación excepcional GENERADA A PARTIR DE LA PANDEMIA causada por el crecimiento y desarrollo del COVID-19, acogiéndose la empresa a las medidas de choque planteadas por el gobierno tanto central como autonómico contra el coronavirus, y cuyo Expediente afectaba a cuatro trabajadores, entre ellos a la demandante, Africa.
Dicha minoración de actividad se produjo desde la aplicación del R.D Ley 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma'
Solicita tal modificación con apoyo en los folios 18 y 19 de actuaciones, acta de periodo de consultas para ERTE suspensivo.
B.- se insta la revisión del hecho probado quinto para que se sustituya la redacción cuando dice 'conforme al artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo, no por fuerza mayor basado...' por la que refeirea que 'conforme al artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo, por fuerza mayor basado ....'
Solicita tal modificación con apoyo en los folios 18 y 19 de actuaciones, acta de periodo de consultas para ERTE suspensivo.
Estos dos submotivos A y B son objeto de análisis conjunto por basarse en la valoración delmismo documento que ya ha sido objeto de análisis por el juzgador de instancia. Pretende la parte recurrente determinar que la suspensión de contratos a la que se refiere los hechos probados y que afecto a la actora en el periodo de 25-3-20 a 25-6-20 vino determinada en razón de fuerza mayor y no en razón de causa económica, técnica, organizativa y de producción, petición a la que no se puede acceder y que tal medida temporal vino dada en razón del desarrollo de la pandemia Covid. Tal redacción que se postula no puede ser admitida puesto que en primer lugar introduce valoraciones impropias de una redacción de hechos probados, ni siendo discutido que el ERTE que efecto a la actora en el periodo de tres meses referido vino dada por las circunstancias de la pandemia Covid, pero sin que el acta del periodo de consultas determine error alguno del juzgador al entender que el ERTE se llevó a efecto no por fuerza mayor sino en virtud de causa económica, técnica, organizativa y de producción. La citada acta cierto es que al exponer los motivos mezcla ambas consideraciones pero lo cierto es que la conclusión a la que llega el juzgador de isntancia resepcto a que estamos en el ERTE previo al despido objeto de controversia ante un ERTE por causas económica, técnica, organizativa y de producción viene avalado por el folio 62 y 63 donde obra como causa reseñada en el modelo de solicitud el de causas económicas y por disminución persistente del nivel de ingfresos o ventas; a lo que se añade que obra como hehco probado sexto que la empresa no se acogió a la exoneran de cotizaciones que como se verá es propio de la suspensión de contratos por fuerza mayor. De modo que no existe error por parte del juzgador lo que impide estimar ambas modificaciones fácticas instadas.
C.- como tercer submotivo de modificación fáctica se insta la adición al hecho quinto del siguiente párrafo:
'La facturación trimestral de los 3 últimos trimestres de 2018 y 2019, fueron los siguientes: 2T/2018 (543.602,90 €), 3T/2018 (539.272,56 €), 4T/2018 (575.203,21 €), y 2T/2019 (549.447,23 €), 3T/2019 (534.627,71 €), 4T/2019 (556.328,37 €)'
Solicita tal modificación fáctica considerando la carta de preaviso del despido folios 14 y 15 de autos.
Esta ultima modificación no puede ser aceptada en tanto en cuanto pretende que se refleje un hecho que obra en la carta de despido y que por lo tanto no es discutido por la empresa, lo que hace innecesaria su incardinacion en hechos probados de forma especifica y aun mas en tanto en cuanto el documento en el que se basa el recurso se da por reproducido en el hecho segundo de la sentencia, lo que permite su valoracion por la sala.
Tales artículos vienen a exponer, en la redacción vigente al momento de despido de la trabajadora las siguientes previsiones:
Disposición Adicional Sexta, del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo
Artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de Marzo.
Y sobre tales previsiones entiende el recurrente que el cese de la trabajadora que previamente ha estado sometida a un ERTE entre marzo y juni de 2020 por aplicación de las previsiones de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 viene impedido por la ley, pretendiendo la declaracion de improcedencia del cese (no instando la nulidad del mismo, eliminando la controversia en cuanto a la calificación del cese por aplicacion de las previsiones del articulo 2 del RD Ley 9/20.)
Sobre el alcance de las previsiones de referido articulo se ha pronunciado esta sala en sentencias de fecha 15-6-21 RS 739/21, 7-5-21 PO 5/21 y 18-5-21 RS 400/21 y 15-6-21 RS 672/21 y a los razonamientos y doctrina establecida por las mismas debemos someternos.
Entiende la recurrente que por la empresa se ha vulnerado la que se ha venido a denominar prohibición de despedir contenida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. En este precepto, titulado 'Medidas extraordinarias para la protección del empleo', se dispone lo siguiente: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.' Como se dice en la exposición de motivos de este Real Decreto-ley, el objetivo que se perseguía con esta medida es que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se utilizaran para introducir medidas traumáticas en relación con el empleo, si bien en esa misma exposición de motivos también se declara la vigencia de las 'diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral'.
De lo expuesto hasta ahora se pueden extraer dos conclusiones: (i) que el Real Decreto-ley 9/2020 no estableció una genérica 'prohibición de despedir' (ii) que determinadas causas relacionadas con las medidas excepcionales previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no pueden invocarse para justificar el despido de los trabajadores. Por tanto, esta limitación en la invocación de las causas de despido solo se puede predicar de los supuestos contemplados en el artículo 22 que se refiere a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornadas por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 que se refiere a esos mismos procedimientos pero por causa económica, técnica, organizativa y de producción, (ETOP) en cuyo apartado 1 se dice lo siguiente: 'En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes...'.
Por tanto, lo que hay que comprobar es si la causa económica invocada por la empresa demandada para activar el despido (colectivo o individual) está 'relacionada con el COVID-19', pues de ello depende que se haya vulnerado o no la previsión del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020.
Es evidente que la pandemia ha tenido un efecto devastador en muchos ámbitos de la vida y, en concreto, en el laboral en el que se ha producido una importante destrucción de empleo, y también es indiscutible que sus efectos se van a dejar sentir durante muchos años, por lo que la relación crisis económica/COVID no solo es innegable sino que se va prolongar en el tiempo. Sin embargo, esta circunstancia no puede suponer que cualquier despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que, de algún modo, se puedan relacionar con la crisis generada por la COVID-19 quede sujeta a la previsión del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, pues de ser así la mayoría de los despidos que se han hecho y los que se van a seguir produciendo en el futuro inmediato contravendrían esa disposición, lo que supondría desactivar, de facto, los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, algo que el legislador no ha querido, como se refleja en la exposición de motivos a la que hemos hecho referencia.
Por eso, entendemos que una interpretación lógica y sistemática de los artículos 2 del Real Decreto-ley 9/2020 y 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 nos debe llevar a concluir que la relación entre la fuerza mayor y las causas ETOP con el COVID-19 ha de ser una relación directa e inmediata y no circunstancial o mediata. Esto se deduce también del apartado III de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2020 en la que se dice que: 'las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual (el subrayado es nuestro) tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo.' Se trata, por tanto, de hacer frente a una situación coyuntural o puntual provocada por la paralización de la actividad económica derivada de la primera declaración de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 468/2020, de 14 de marzo, que afectó a muchos sectores productivos, y no se puede extender a las extinciones contractuales que no tengan una relación inmediata con las causas que permitían acogerse a los expedientes de regulación de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, aunque no fueran del todo ajena a la crisis provocada por la pandemia.
Criterios a los que debemos añadir que ni siquiera las previsiones de la Disposición Adicional Sexta, del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo, tampoco impiden el cesede la trabajadora aun cuando viniesen afectados por suspensión de contratos o reducciones de jornadas del art 22 y 23 de la misma norma en tando en cuanto pueden estar justificadas en causas ajenas a las de los citados artículos.
La redacción orginaria de la citada norma refería que 'Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad' pero la regulación de tal olbligación fue expuesta en la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, la denomina Salvaguarda del empleo, pero exponiendo que:
.-la sujeción o compromiso de compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, solo se aplica a las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 (fuerza mayor), esto es, a los ERTE por fuerza mayor y no por causas ETOP (del art 23), y siendo el previo ERTE al despido por causas ETOP y no por fuerza mayor no cabe entender existente la denominada Salvaguarda del empleo, y ello en tanto en cuanto tales casuas ETOP de lo ERTE no se venian beneficiadas por las reducciones de cotizaciones propias de las causas de fuerza mayor.
.- la posibilidad de que los ERTE por causas ETOP viniesen vinculadas a la clausula de Salvaguarda del empleo fue prevista en el articulo 6 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (en vigor desde el 27-6-20 fecha de publicación en el BOE) al reseñar que 'El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real decreto-ley', lo que no es de aplicación al supuesto objeto de análisis en que el ERTE por causas ETOP es previo a la norma que impone la Salvaguarda de empleo.
De este modo el supuesto sometido a consideración de la sala no existía en modo alguno sometimiento a la clausula clausula de salvaguarda de empleo, sin entrar a valorar cuales serian las consecuencias de su incumplimiento en caso de ser de aplicación tal clausula, .
Vienen a entender en definitiva el recurrente que la empresa con análisis de la facturación de los tres últimos trimestres de 2018 y 2019 no existe disminución en la misma de modo que no existe causa económica por falta tal dato económico no acreditando las perdidas actuales o previstas que justifiquen el cese. Tal alegación en primer lugar lo que viene a suponer es el reconocimiento por la propia recurrente que el cese de la actora (justificado o no), viene desvinculado de las causas Covid puesto que se analiza como causa justificativa la evolución económica de la empresa en los años anteriores al surgir de la situacion excepcional, con lo que la procedencia o no del cese dependerá de la acreditación de la causa y ajuste a derecho de la actuación empresarial.
Al respecto debemos valorar si los hechos declarados probados son incardinables dentro de las previsiones del art 51 del ET como causas economicas, y al respecto tal y como ha venido a reconocer la STS 18-9-18 rcud 3451/16 existe un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo expresándose del siguiente tenor
Y partiendo de tales previsiones, la situación de la empresa considerada en la sentencia de instancia es incardinable dentro de las previsiones del art 51,1 del ET. Cierto es que la empresa en la comparativa de la facturación de los tres ultimos trimestres de los años 2018 y 2019 no sufre disminución de ingresos pero ello no supone la consecuencia de inexistencia de causa económica. El texto legal lo que determina es que la disminución de ingresos o ventas tiene el carácter de persistente si se existe tal disminución en comparativa de tres trimestres consecutivos en relación con al año anterior, pero ello solo es para valorar la existencia de disminución de ingresos y ello cuando la causas económica puede venir dada por dos situaciones incardinables dentro de la genérica situación económica negativa 1.- las existencia de perdidas actuales o previstas, y 2.- la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.
Ello supone que la situación económica negativa puede venir dada en razón de perdidas pese a la existencia de incremento de ventas (que en el supuesto de autos se produce aunque en escasa cuantía) siendo por otra parte indubitado que la empresa pese a los ligeros incrementos de ventas en comparaciones trimestrales viene arrastrando perdidas que tal y como obran en hechos probados ascienden según declaraciones fiscales en 2017 de -10.116,62 euros, en 2018 de - 110.164,19 euros y en 2019 de -185.287,72 euros; olvidando la recurrente que los resultados empresariales no se determinan solo por el número de ventas o ingresos sino por la diferencia entre ingresos y gastos, de forma que es posible la existencia de perdidas pese al incremento de ventas si tal incremento de ventas viene desvirtuado por un incremento de gastos; como ocurre en autos.
Y tomando en consideración tal situación económica la actuación de la empresa se puede entender como plenamente razonable y ajustada en cuanto procede a disminuir gastos de personal junto la adopción de otras medidas como son la reducción de otros gastos; no apreciandose que la amortización del puesto de trabajo sea ficticia por contratación de otro personal. De modo que en el supuesto sometido a consideración de la sala y en razón de los hechos probados se supera por la empresa el juicio de razonabilidad en su triple proyección y escalonamiento sucesivo :
1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].
2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.
3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
La existencia de perdidas que se van incrementando desde 2017 por incremento de costes determinan como adecuada el tomar medidas de reducción de tales costes entre los que esta el personal (siempre que no estemos ante supuestos sustitución de personal antiguo por nuevo personal, lo que no es el caso) no siendo irrazonable o abusiva la actuación de la empresa, con independencia de que pudieran encontrarse otras soluciones igualmente razonables y preferibles por el trabajador (como que el trabajador elegido para la reducción no fuera el mismo o que se hubiese optado por una reducción de jornada al personal), alegación esta de su selección que viene a articular de forma sucinta en su recurso aun sin alegación de norma especifica infringida, pero sin que la adopción de la medida por la empresa y la selección de la trabajadora supongan ejercicio desviado de las potestades empresariales en el supuesto analizado, no estando la actuación de la empresa carentes de 'razonabilidad' ni desproporcionada entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores, tomando en consideración a su vez que es doctrina establecida que sobre la concreta selección de los trabajadores afectados en caso de despidos individuales, que dicha selección corresponde a la empresa, reseñando la STS 24-11-15, rcud 1681/2014 que en aquellos supuestos en los que, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus aÂmbitos de afectacioÂn entre el personal, corresponde al empresario determinar que contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimizacioÂn de los recursos humanos en la empresa y que esa labor situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial.
Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia la existencia de vulneración de norma por parte de la resolución recurrida, en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS por lo que haciendo propias incluso las manifestaciones de los impugnantes del recurso procede desestimar el mismo confirmando la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Alicante de fecha 19-11-20 en autos 733/19,y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
