Sentencia Social Nº 2902/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2902/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1758/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2902/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7074


Encabezamiento

8

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2902/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1758/05, interpuesto por Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 18 DE MAYO DE 2005, autos nº 112/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 DE MAYO DE 2005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión del grado de invalidez formulada por D. Luis Francisco contra el INSS y por consiguiente debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra por la actora en su demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: D/D. Luis Francisco , mayor de edad, nacido el día 25-06-1944 y domiciliado a efectos de notificaciones en el DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional última de mecánico.

Segundo: Mediante resolución del INSS, Dirección Provincial de Granada, de fecha 16-09-02, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común por padecer ,las siguientes enfermedades y secuelas: cervicodiscartrosis con atrapamiento raíces izquierdas, espondilosis y discartrosis múltiple a nivel lumbar con protusiones discales en los segmentos L4-L5 y L5-S1, HTA con mal control, ligera hipertrofia ventricular con función sistólica conservada. Reconociéndosele una pensión del 75% de su base reguladora.

Tercero: Que el actor, no estando de acuerdo, interpuso demanda ante este Juzgado que terminó con sentencia de fecha 4/02/03 , en Autos 546/02 , en la que se estimó la pretensión del actor y se declaró que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por padecer: cervicartrosis con atrapamiento de raíces izquierdas, espondilosis y discartrosis múltiple a nivel lumbar con protusiones discales en los segmentos L4-L5 y L5-S1, HTA con mal control, gonartrosis bilateral mas acusada en rodilla izquierda, metatarsalgia, ligera hipertrofia ventricular con función sistólica conservada, insuficiencia severa MMII con cambios tróficos y de coloración. Limitaciones de cervicalgia, lumbalgia y gonalgia, parestesias e hiperestesia en miembros superiores e inferiores, cansancio y sensación de ahogo con esfuerzos, limitación a la movilidad del raquis cervical (extensión del 47% y últimos grados resto movimientos) y lumbar (últimos grados en flexión y extensión) debe evitar la realización de esfuerzos físicos de moderados a intensos, la bipedestación y sedestación prolongada, actividades en cuclillas y rodillas, posiciones mantenidas o forzadas con la columna, manejar objetos pesados.Recurrida dicha sentencia por el INSS fue revocada por la Sala del TSJA en sentencia de 14/10/03 .

Cuarto: El actor solicitó la revisión del grado de invalidez, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora. Que el día 26/10/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS y el día 25/11/04 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procedía revisar el grado de invalidez del actor y el día 3/12/04 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del INSS de Granada. Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el 14/01/05, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 9/02/05 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

Quinto:La base reguladora asciende a 1.551,44 euros

Sexto: La demanda fue presentada el día 18/02/05.

Séptimo: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cervicartrosis con trapamiento de raíces izquierdas, espondilosis y discartrosis múltiple a nivel lumbar con protusiones discales en los segmentos L4-L5, L5-S1 y L3-L4 que borra la grasa epidural " anterior y comprime el saco tecal, estenosis de canal lumbar desde L3-L4 a L5-S1, pinzamiento espacio L4-L5 con fenómeno de vacío distal y protusión de disco que oblitera agujero de conjunción derecho con afectación de raíz, HT A, gonartrosis bilateral mas acusada en rodilla izquierda, metatarsalgia, hipertrofia ventricular izquierda con función sistólica conservada, insuficiencia severa MMII, poliartritis. Limitaciones de cervicalgia y lumbalgia, parestesias e hipoestesias en miembros superiores e inferiores, cansancio y sensación de ahogo con esfuerzos, actividad inflamatoria a nivel de pies, rodillas, manos y demás articulaciones periféricas, limitación a la movilidad del raquis cervical y lumbar en últimos grados de movimiento, debe evitar la realización de esfuerzos físicos de moderados a intensos, la bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, posiciones mantenidas o forzadas con la columna.

Octavo: El actor ha sufrido un IAM en febrero de 2005, Siendo diagnosticado de síndrome coronario agudo, angioplastia de CD con Stent directo no recubierto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la revisión de grado de la incapacidad total permanente del actor, negando la absoluta, recurre en suplicación pretendiendo se acoja ésta, fundando el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como infringidos los artículos 137-5 en relación con el 143 en la Ley General de la Seguridad Social , aquél habrá que entenderlo en la anterior redacción aun vigente, como se verá, y de éste no cita párrafo al que particularmente tendríamos que examinar, en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Analizando, también, en general la invalidez pretendida, Conforme establece el art. 137 dicho en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

En el presente caso se pretende la revisión del grado de invalidez, trocando la permanente total antes declarada por la absoluta; para ello, como ampliamente dice la sentencia recurrida, habrá que compararse la limitaciones que padecía el actor no ya que al tiempo de la declaración de la total, sino la que se constataron en el expediente y proceso que terminó con sentencia de este Tribunal revocando la del Juzgado de lo Social, pero sin tener en cuenta las constatadas con posterioridad al expediente administrativo cuya resolución final, con la reclamación previa, fue atacada con la demanda iniciadora de este proceso, así lo impone el 142.2 de la LPL como indica la sentencia recurrida y la naturaleza revisora de estos procesos.

Pues bien, comparando las limitaciones del anterior proceso, con las constatadas en el expediente que se trata de revisar en ésta, nos encontramos con escasas diferencias como las protusiones en L-3, L4; el pinzamiento en estas vértebras con vacío distal y protusion que oblitera el agujero de conjunción derecho con afectación de raíz que producen limitaciones también diferentes que antes no existían, así actividades inflamatoria a nivel de pies, rodillas, manos y demás articulaciones periféricas.

Como es sabido son las limitaciones la que hay que comparar con las tareas a realizar por el trabajador en su profesión si de la total para la misma se trata o para " todas" si de absoluta se entiende; para que ésta sea procedente por la propia definición legal habrá de estar impedido por sus limitaciones el trabajador para cualquier profesión u oficio incluso para las más fáciles, sedentarias de menos esfuerzos, y permanentemente según lo que hemos relatado, la diferencia con las anteriormente sufridos que dieron lugar a la declaración de la incapacidad total para su profesión así como sirvieron para la desestimación de la pretensión de absoluta, están localizadas en esa hinchazón de miembros que no se cuantifica; no podemos tener en cuenta la afección cardiaca posterior al expediente, por tanto con solo aquéllas entendemos con la sentencia de instancia que no se ha probado el estado del actor para deber declararle en invalidez absoluta para todo trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 18 DE MAYO DE 2005 , en Autos 112/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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