Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 2902/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4380/2006 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2902/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5285
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 4380/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4380/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2902/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4380/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 371/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de 1) D. Silvio , 2) Bernardo , 3) Rosendo , 4) D. Diego , 5) D. Jose Augusto , 6) D. Enrique , 7) D. Carlos Ramón , 8) D. Gregorio , 9) D. Luis Pablo , 10) D. Isidro , 11) D. Juan Alberto , 12) D. Lucas , 13) D. Adolfo , 14) D. Rafael , 15) D. Braulio , 16) D. Jose Ignacio , 17) D. Evaristo , 18) D. Luis Antonio , 19) D. Joaquín , 20) Victor Manuel , 21) D. Rodrigo , y 22) D. Ildefonso , todos ellos asistidos por el letrado D. Luis García Carrascosa, contra la empresa TRANSPORTES INTERNACIONALES MARQUESET S.A., que fue fusionada y por tanto asume su posición por ella la empresa WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA S.L.S.U, asistida del Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de agosto de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de 1) D. Silvio , 2) Bernardo , 3) Rosendo , 4) D. Diego , 5) D. Jose Augusto , 6) D. Enrique , 7) D. Carlos Ramón , 8) D. Gregorio , 9) D. Luis Pablo , 10) D. Isidro , 11) D. Juan Alberto , 12) D. Lucas , 13) D. Adolfo , 14) D. Rafael , 15) D. Braulio , 16) D. Jose Ignacio , 17) D. Evaristo , 18) D. Luis Antonio , 19) D. Joaquín , 20) Victor Manuel , 21) D. Rodrigo , y 22) D. Ildefonso estando todos ellos asistidos y representados por el letrado D. LUIS GARCIA CARRASCOSA contra la entidad INTERNACIONALES MARQUESET S.A. que fue fusionada y por tanto asume su posición por la empresa WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA S.L.S.U. cuya representación acredita MONTSERRAT PARDO BONAMUSA Y su defensa el letrado D. MARZO ZABALLOS BERTOMEU en ejercicio de acción de reclamación de cantidad correspondiente a conceptos de horas extras debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen, sin más trámite.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes 1) D. Silvio , 2) Bernardo , 3) Rosendo , 4) D. Diego , 5) D. Jose Augusto , 6) D. Enrique , 7) D. Carlos Ramón , 8) D. Gregorio , 9) D. Luis Pablo , 10) D. Isidro , 11) D. Juan Alberto , 12) D. Lucas , 13) D. Adolfo , 14) D. Rafael , 15) D. Braulio , 16) D. Jose Ignacio , 17) D. Evaristo , 18) D. Luis Antonio , 19) D. Joaquín , 20) Victor Manuel , 21) D. Rodrigo , y 22) D. Ildefonso han prestado y prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada INTERNACIONALES MARQUESET S.A. primero y WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA S.L. S.U. con la que se fusionó en octubre de dos mil cuatro desde distintas fechas conforme se establece en la demanda con puestos de trabajo de conductor de camiones de transporte internacional.- SEGUNDO.- Los demandantes reclaman un número indefinido de horas extras, que cada uno cuantifica, sin existir criterio alguno que acredite tal realización de horas extras u horas de espera.- TERCERO.- El tacógrafo es un instrumento de medición de tiempos y de situaciones de la conducción, kilometraje, tiempos de conducción y espera, pero la determinación de los periodos se hace por el propio conductor, que cambia la palanca, utilizándose por todos los demandantes, solo la de conducción o la de descanso, espera, parado que no discrimina mas que el conductor no está conduciendo pero no distingue la naturaleza o razón de la parada.- CUARTO.- El acto de conciliación preceptivo se celebró en fecha once de marzo de dos mil cuatro, previa presentación de papeleta de conciliación en fecha veintiséis de febrero del mismo año y con el resultado se intentado SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el hecho probado segundo del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Los demandantes reclaman un número determinado de horas de presencia, que cuantifican y desglosan en las hojas de cálculo anexas a la propia demanda, con cargo al máximo legal permitido de 20 horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes". B) Se adicione al ordinal 3º el particular siguiente: "...Sin embargo, lo bien cierto es que por la propia naturaleza del transporte internacional realizado por los demandantes, y de los largos períodos de tiempo, en los que se encontraban desplazados, fuera de su domicilio o centro de trabajo de origen, soportando tiempos de espera en cargas y descargas de las mercancías, comidas en ruta, etc., resulta evidente la realización por los mismos, de tiempos de presencia superiores a las 20 horas semanales".
2.De las modificaciones fácticas propuestas solo debe prosperar y en parte la primera a efectos fundamentalmente aclaratorios ya que lo reclamado por los actores son horas de presencia. En lo demás no debe prosperar pues la referencia a la cuantificación y desglose no implica resultado de prueba alguna y el máximo legal permitido supone la introducción de elementos jurídicos extraños al relato fáctico; la segunda de las revisiones supone una manifiesta predeterminación del fallo al proponer que "resulta evidente la realización por los mismos, de tiempos de presencia superiores a las 20 horas semanales", y fundarse "en todos los documentos del ramo de prueba documental de la demandada", olvidando la doctrina jurisprudencial acerca de la ineficacia de la cita genérica de documentos (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), y que el error del juzgador debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de efectuar conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (por todas véase la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 ), y ello con fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación (naturaleza puesta de manifiesto incluso por el Tribunal Constitucional, así en sentencia 294/93, de 18 de octubre ), que frente a la apelación no permite una nueva valoración general de la prueba practicada, pues aunque como indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2790/99 los discos tacógrafo pudieran ser eficaces a fines revisorios ello no implica que pueda verificarse un reexamen de los aportados sin que el recurrente con referencia a cada uno de los períodos reclamados y a cada uno de los discos indique el concreto error del órgano jurisdiccional de instancia, no bastando por ello la cita genérica de los discos tacógrafo unida a una argumentación también genérica respecto de los mismos.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando "la infracción por falta de aplicación del artículo 13 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Valencia (B.O.P. nº 230, de 28/IX/2005 ) y artículo 8.1, tercer párrafo y 8.3 del R.D. 1561/95, de 21 de septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo". Argumenta en síntesis que ante la evidente realización de horas de presencia en cuantía muy superior a las 20 semanales por el propio tipo de transporte internacional efectuado debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2. El art.8.1., párrafo tercero, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , de Jornadas Especiales de Trabajo, al definir el tiempo de espera en transportes señala como tal "aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares" indicando en su párrafo cuarto que "en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuados como tiempo de presencia". Siendo así que el Convenio de aplicación no contiene referencia a esos supuestos concretos, y que precisamente el art.13 invocado como infringido se refiere a "horas extraordinarias", aludiendo exclusivamente a "horas de presencia" a efectos de los límites de las horas extras. Deberemos concluir que no se puede suponer como pretende la parte actora la realización de horas de presencia, cuando la norma reglamentaria las sujeta a las razones indicadas y a los supuestos concretos que los convenios colectivos indiquen, lo que se compagina mal con la suposición de las mismas. Aunque la sentencia hable en ocasiones de horas extras, ello no implica indefensión alguna para los recurrentes que no han visto dificultado con ello la formulación de su recurso, por cuanto la prueba de las horas de presencia reclamadas también correspondía a los actores con referencia concreta y no genérica a aquellas "razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares" que hubieran determinado la realización de las horas de presencia reclamadas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Silvio y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia el día 8 de agosto de 2006 , en proceso sobre cantidad seguido por los actores de referencia contra INTERNACIONALES MARQUESET, S.A. y WINCANTON TRANS EUROPEAN ESPAÑA S.L.S.U. y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
