Sentencia Social Nº 2902/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2902/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2902/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102883


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02902/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0102424

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002372 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000904/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de OVIEDO

Recurrente/s:INSS INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, TGSS , Sabina , MINAS DE FIGAREDO

Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2902/12

En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002372/2012, formalizado por el letrado D. JOSE ANDRES ALVAREZ PATALLO, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 401/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000904/2011, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a INSS, TGSS, Sabina , MINAS DE FIGAREDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSS, TGSS, Sabina , MINAS DE FIGAREDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2012, de fecha nueve de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-A don Miguel Ángel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1934, afiliado a la Seguridad Social se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional, en el año 1970. Posteriormente, en el año 1979 se declaró al trabajador en trámite de revisión por agravación afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional.

Don Miguel Ángel prestó servicios en la empresa MINAS DE FIGAREDO desde el 18 de septiembre de 1959, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con MENIA (actualmente IBERMUTUAMUR).

2º.-D. Miguel Ángel falleció el día 5 de julio de 2011, causando derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de Dª Sabina .

3º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de julio de 2011 se reconoce a Dª Sabina una pensión de viudedad en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 52% de una base reguladora de 1497,76 €/ mensuales.

El INSS imputa a IBERMUTUAMIR el abono de las prestaciones económicas en fecha 3 de agosto de 2011, comunicando a la Mutua que se reconoce a Dª Sabina el derecho a las prestaciones derivadas del fallecimiento de don Miguel Ángel a causa de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de la MUTUA IBERMUTUAMUR en un porcentaje del 100%; frente a la cual se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 2011.

4º.-IBERMUTUAMUR ingresó en la TGSS el capital coste correspondiente.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra doña Sabina , y frente a MINAS DE FIGAREDO, se declara que IBERMUTUAMUR no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la viuda del trabajador DON Miguel Ángel .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR', revocó la resolución administrativa que había reconocido las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la viuda del trabajador fallecido, imputando a la demandante la responsabilidad en el abono de aquellas, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, al amparo del art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el art.68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo que al efecto dispone la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida porque, argumenta, la resolución administrativa impugnada y el recurso mismo parten de una interpretación y aplicación absolutamente literal de la Resolución de 27 de mayo de 2009 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen unas instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y criterios para determinar qué Entidad Aseguradora responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y, tal resolución, como no podía ser de otra manera, no puede alterar lo que al respecto estipulaba la LGSS en aplicación de los principios de jerarquía normativa e irretroactividad de las normas.

SEGUNDO.-Después de indicar que el art.68.3 de la LGSS pone a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la obligación de constituir en la Tesorería General, el valor actual del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, al señalar que 'En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados: a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados'. Argumenta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que el desarrollo reglamentario del mentado precepto lo llevo a cabo la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, cuya instrucción 1.B), relativa a la entidad responsable de las prestaciones, determina que en caso de incapacidad permanente no precedida de una situación de incapacidad temporal 'la responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o colaboradora que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de emisión del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades'; lo que al presente supone que la entidad responsable de la pensión de muerte y supervivencia, sea aquella que 1970 corría con la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador fallecido.

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

1º) D. Miguel Ángel , tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad profesional, en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón desde el año 1970; habiendo resultado revisada la misma por agravación en el año 1979, pasando a partir de entonces a percibirla en calidad de invalido permanente absoluto para toda profesión y oficio.

2º) D. Miguel Ángel , que había nacido el día NUM001 de 1934, falleció el día 5 de julio de 2011, en estado civil de casado con Dª Sabina .

3º) Solicitada por la codemandada pensión de muerte y supervivencia, por resolución de 22 de julio de 2011 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a Dª Sabina la condición de beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 52% de una base reguladora de 1.497,76 euros.

4º) Por resolución de 3 de agosto de 2011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social imputó la responsabilidad en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR', con fundamento en lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , por la que se incorpora una modificación de los arts.68.3.a ); 87.3 ; 200 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y la Resolución de 27 de mayo de 2009 (BOE 10/6/09).

La Mutua impugnó aquella resolución con fundamento en que en ningún momento había asumido la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas en su día al causante, puesto que el precepto aplicable al tiempo de producirse el hecho causante de aquella prestación era el art. 68.3.B de la Ley General de la Seguridad Social , de cuya lectura se desprendía que la responsabilidad en el abono de la referida prestación cuando derivaba de una enfermedad profesional incumbía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Entidad Gestora sucesora del extinto Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, y como quiera que, sigue diciendo, la propia instrucción en la que se apoya el INSS determina en su apartado 2.B), relativo a la entidad responsable de las prestaciones en caso de muerte y supervivencia, que en caso de fallecimiento de un pensionista que sea beneficiario de una incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente por contingencias profesionales 'La responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua que, conforme a las reglas anteriores, hubiese sido responsable de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias', es dicha entidad Gestora quien deberá asumir el abono de la prestación debatida.

Planteado en los términos expuestos el debate, el recurso de la Entidad Gestora ha de ser rechazado puesto que la Sala comparte en su integridad las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia para desestimar los argumentos empleados por la recurrente para justificar la imputación de la responsabilidad a la Mutua demandante.

En efecto, en referencia a la aplicación de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para la aplicación de la Orden TAS/4054/2005 y, en definitiva, de la Ley 51/2007, por la que se revisan los criterios para la determinación por las entidades gestoras de la entidad responsable de las prestaciones por enfermedades profesionales, competencia que, como recuerda su preámbulo, corresponde a aquellas en virtud de lo establecido en el art.126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en los arts.1.1.a ) y 2, primero, de los Reales Decretos 2583/1996, de 13 de diciembre , de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2012 (rec.3014/2011 y 3017/2011 ) y 9 de marzo de 2012, (rec. 62/2012 ). Señalaba la primera de las citadas en su F.J. único lo que sigue:

1.- '....El motivo ha de ser acogido pues la resolución de 27 de mayo de 2009, en la que la sentencia se funda para decidir el litigio, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria ( art.23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ) que contiene instrucciones sobre constitución por las Mutuas del capital coste correspondiente a prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que vulnera, en su instrucción quinta, el régimen legal establecido en la materia.

En efecto, la reforma introducida en los arts.68-3 a) 87-3, 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 51/2007 en cuya virtud las Mutuas asumen, a partir de su entrada en vigor, el aseguramiento de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, a diferencia de la regulación anterior en que solo asumían el coste de las prestaciones por dicha contingencia en incapacidad temporal y en el periodo de observación, no modifica en la menor medida el sistema legalmente dispuesto para la imputación de responsabilidad.

De conformidad con el art.126-1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts.25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67 corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse, el abono de las prestaciones derivadas de la misma, por lo que acreditado en el caso que el fallecimiento del trabajador se produjo a causa de la enfermedad profesional que padecía y por la que percibía una pensión de invalidez permanente a cargo del INSS, carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan'.

En efecto, como sostiene la Jurisprudencia ( STS de 19-1-2009, rec. 1172/2008 . Y las allí citadas de 15-diciembre-2003, rcu.12/2003; 12-mayo-2006 (rcu.2880/2004) y; 30-abril-2007, rec.829/2006), '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente , y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.-200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.-2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.-3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.-3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 ).

Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts.115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.'

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente'.

Por identidad de razón, y habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en casos tales no procedía atribuir responsabilidad alguna a la Mutua sino a la Entidad Gestora que había asumido en su día, al sobrevenir el hecho causante, la responsabilidad de la incapacidad permanente, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts.9.3 y 14 de la Constitución española ); ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto exonera a la Mutua demandante de la responsabilidad en la prestación que se discute, que deberá continuar asumiéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Oviedo en los autos núm.904/11, seguidos a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR' contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Sabina , en reclamación sobre prestaciones de muerte y supervivencia, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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