Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2902/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2525/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2902/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014102226
Encabezamiento
Rº. 2525/13 -AU- Sent. 2902/14
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2902/2.014
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Irene y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, dictada en los autos nº 682/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de octubre de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Desde el 19-4-95 al 30-4-98 Irene prestó servicios dirigidos y retribuidos por el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA en materia de recaudación del IBI.
En fecha de 3-5-99 Irene comenzó a prestar servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del citado Ayuntamiento, en el área de urbanismo, relación que se prolongó hasta el 31-1-01.
En fecha de 20-3-02 Irene comenzó a prestar servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad municipal Emsisa Empresa Municipal SA, con cometidos en el área de urbanismo, relación que se prolongó hasta el 10-10-02.
En fecha de 11-10-02 Irene comenzó a prestar servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, relación que respondía a las siguientes características:
.- el contrato escrito lo era bajo la modalidad de contrato de duración determinada de interinidad (sin más concreción de la duración);
.- siendo el lugar de trabajo y tipo de servicios prestados iguales a los que venía prestando para Emsisa, esto es, auxiliar administrativa con función de Secretaria del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo o Secretaria del Concejal Delegado de Urbanismo, en la Calle Constitución nº 4, de Chiclana de la Frontera;
.- el salario que venía percibiendo era de 74,70 euros diarios;
.- sin haber ostentado representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- Por Decreto de 22-3-11 el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se convocaron las bases para la provisión de varias plazas y, entre ellas, once de auxiliar administrativo.
En fecha de 19-4-12 la Gerencia entregó a Irene comunicación en la que le indicaba que en fecha de 1-5-12 la relación entre ellos quedará extinguida por la ocupación de la plaza de forma definitiva tras concurso oposición. En fecha de 27-4-12 recibe copia del Decreto de 24-4-12 por el que se acuerda la contratación de 11 aspirantes que han superado las pruebas y la simultánea extinción de las 13 relaciones con el personal interino.
Por parte de la Gerencia no se entregó a Irene cantidad indemnizatoria alguna.
TERCERO.- En fecha de 11-5-12 por Irene se presentó reclamación previa frente a la Gerencia, la cual fue desestimada.
TERCERO.-Tanto la actora como la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso de cada una por la otra recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora presentó demanda por despido contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera y contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, y se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente esa demanda, se declaró la improcedencia del despido, y se condenó a la Gerencia Municipal de Urbanismo a las consecuencias del despido, con absolución del Ayuntamiento demandado.
Contra esa sentencia presentan recurso de suplicación tanto el Ayuntamiento demandado como la actora, el primero reclamando que se declare la validez de la extinción de la relación laboral, y la actora solicitando la condena solidaria del Ayuntamiento. Examinaremos primero el recurso del indicado Ayuntamiento y después, si no fuera estimado su recurso, el de la actora.
SEGUNDO.-La recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación del Hecho Probado Primero, a fin de que quede redactado de la siguiente manera: 'La trabajadora inició el 19-'4-95 hasta el 15-06-97 relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera con la categoría de Auxiliar Administrativo, mediante contrato temporal; desde el 16-06-97 al 30-04-97 al 30-04-98 mediante nombramiento de funcionaria con carecter interino para ocupar plaza de Auxiliar Administrativo; desde el 03-05-99 al 31-01-01 mediante nombramiento de funcionaria interina; desde el 20-03-02 a 11-10-02 para la empresa Municipal de Suelo EMSISA y desde el 11-10-02 a la fecha de fin de contrato para la Gerencia Municipal de Urbanismo, mediante contrato laboral interino con la categoría de Auxiliar Administrativo, hasta tanto se ocupe la plaza por cualquiera de los preocedimientos establecidos'. Coincidiendo este relato con el tenor de cada uno de los contratos invocados en apoyo de la redacción propuesta, procede la estimación de este motivo.
TERCERO.-En el segundo motivo, la entidad recurrente denuncia que la sentencia, al estimar la improcedencia del despido de la actora, ha infringido los artículos 49.1.b ) y 54 del E.T ., pues considera que esa extinción fue válida, al cubrirse la plaza de la actora por concurso convocado por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.
Efectivamente, el contrato suscrito entre la actora y la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11 de octubre de 2002 era de interinidad hasta que se ocupara su plaza por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. Y es cierto que consta probado en el ordinal segundo de la sentencia que por Decreto de 22 de marzo de 2011 del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se convocaron las bases para la provisión de, entre otras, once plazas de auxiliar administrativo. Pero no figura ni en los hechos probados de la sentencia ni en sus fundamentos de derecho precisión alguna sobre las plazas cuya cobertura se iba a realizar por ese cauce. Y consta, únicamente, que se extinguieron tras la resolución del concurso trece contratos, y no once. Ignoramos cuántas plazas de auxiliar administrativo estaban ocupadas por personal interino. Y la recurrente no ha intentado introducir ninguna precisión al respecto en el relato fáctico.
Con esos antecedentes, esta Sala no puede sino desestimar su recurso, que ha de resolver sólo con base en los hechos que definitivamente se han declarado probados, al estarle vedada la construcción de oficio del recurso introduciendo otros que se pudieran deducir de la prueba practicada en el acto del juicio. Y es que para que la cobertura de la plaza tras concurso se pueda constituir como causa de la válida extinción de la relación laboral del trabajador interino que la ocupa es requisito imprescindible que la plaza sacada a concurso este suficientemente identificada y que coincida con la que venía ocupando el trabajador. Al respecto, el T.S. ha declarado en sentencias de 1 de junio de 1.998 y 20 de junio de 2.000 , entre otras, 'que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación «se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad»'. También ha indicado que en relación con las Administraciones públicas está condicionada su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante, y aunque no es preciso que la plaza estuviera identificada ab initio, al admitir la jurisprudencia como válidos contratos formalmente celebrados, por ejemplo, para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante ( sentencia de 23 de abril de 1996 ) habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad ( TS 14 de enero y 1 de junio de 1998 ), lo cierto es que en este supuesto no hay esa mínima identificación en el concurso que de manera objetiva permita afirmar que la plaza que venía ocupando la actora fuera una de las incluidas en ese concurso, y no otras de las que venían ocupando distintos auxiliares administrativos interinos por vacante en esa Gerencia Municipal, cuando ya partimos además de la base de que fueron once las plazas convocadas en el concurso, y trece las extinciones producidas tras la conclusión del proceso selectivo al amparo de esa convocatoria. En consecuencia, y faltando la objetiva y suficiente identificación de la plaza, la extinción de la relación laboral no se puede sino calificar como despido improcedente, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera.
CUARTO.-Desestimado el recurso interpuesto por el demandado, procede entrar a conocer del interpuesto por el actor, que pretende que se declare la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento demandado. Obviamente, esta Sala se tiene que limitar al examen de esta cuestión planteada por el recurrente, sin que pueda extender sus consideraciones a otras que no se enuncian en el recurso que interpone contra la sentencia.
En ese recurso formula un primer motivo en el que interpone un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Primero que tanto EMSISA como la Gerencia de Urbanismo demandadas son dependientes y están adscritas al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Esas frases implican una valoración impropia de los hechos probados, en los términos en que se exponen. Los hechos relativos a esa relación son que una es empresa pública y la otra un organismo autónomo de aquel Ayuntamiento, y eso si permite valorar si, por ese sólo hecho, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de este Ayuntamiento en el despido del actor.
QUINTO.-En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente denuncia que la sentencia, al no declarar la existencia de grupo de empresas entre la Gerencia de Urbanismo y el Ayuntamiento demandados, infringió el art. 44 del E.T . en relación con los artículos 1137 y 1731 del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita en el motivo.
Los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria vía declaración de la existencia de grupo de empresa patológico -y no económico, que no conllevaría esa declaración son ( SSTS 28-6-02 Rec 2251/02 ; 20-1-03 ,; 3- 11-05).:
1.la prestación de trabajo indiferenciada;
2.la confusión de patrimonios o caja única y,
3.el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo que debe relacionarse con el levantamiento del velo.
En los supuestos particulares de prestaciones de trabajo, indistintas e indiferenciadas, la solidaridad deriva del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas, asumen la posición de único empleador ( STS 23-1-07 , EDJ 8713 EDJ 2007/8713 ).
Pero en este caso no se deduce de los hechos declarados probados la concurrencia de esas notas que convierten a empresas o entidades públicas en un grupo empresarial patológico. Y esta Sala, en la sentencia citada por la impugnante del recurso de 20 de junio de 2013 ya declaró que un Ayuntamiento no forma necesariamente grupo de empresas con las empresas públicas y organismos autónomos que crea para desempeñar sus competencias, pues lo contrario supondría dejar sin efecto la posibilidad de descentralización y de especialización en la prestación de servicios a la que faculta la Ley 7/1.985 de 2 de abril de bases del régimen local.
El artículo 85.2 de esta Ley dispone que '2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas: A. Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local.', en consecuencia, la gestión directa de un servicio, como es la materia urbanística del Ayuntamiento, a través de un organismo autónomo local la Gerencia Municipal de Urbanismo, es una opción válida y legítima, y por tanto no tiene carácter fraudulento, en cuanto se ejerce una competencia municipal a través de un ente local con personalidad jurídica propia y organización autónoma, obteniendo con esta actividad recursos propios que le permitían autofinanciarse hasta el año 2.007, siendo la caída del sector de la construcción la causa de esta situación deficitaria de la Gerencia Municipal de Urbanismo y del exceso de plantilla.
Por otra parte las Gerencias de Urbanismo están también reguladas a nivel autonómico por la Ley 7/2.002 de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, cuyo artículo 91.1 permite la creación de esta Gerencias 'en todo el ámbito territorial que sea competencia de la Administración correspondiente', para ejercer las funciones relacionadas con la gestión urbanística del territorio de su competencia, constituyendo un ente local diferenciado del Ayuntamiento que la ha creado y así el artículo 91.2 de la Ley 7/2.002 , dispone que 'La creación de una Gerencia urbanística llevará consigo una diferenciación orgánica o funcional, o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones generales propias de la Administración que la constituya, pudiendo consistir en un órgano de carácter individual o colegiado o en una entidad con personalidad y patrimonio propio y tener una duración indefinida o temporal, quedando en este último caso extinguidas al finalizar los trabajos que les hubieran sido encomendados.'.
De tal manera que el hecho de que la Gerencia Municipal de Urbanismo haya sido creada por el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera no es motivo suficiente para considerar que nos encontremos ante un grupo de empresas que deban responder solidariamente frente al trabajador, sino ante dos entes locales con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, que funcionan de una manera autónoma, por lo que no cabe considerar que nos encontremos ante un único empresario y debemos concluir, como hizo el juzgador de instancia, que el actor únicamente mantenía una relación laboral con la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin que el cese en la misma genere ninguna responsabilidad al Ayuntamiento demandado, lo que conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y por Dª. Irene contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social número Tres de Cádiz , recaída en autos sobre despido, promovidos por la segunda recurrente contra la primera y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la Gerencia recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a trece de noviembre de 2014.

