Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2902/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2675/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2902/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102683
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7240
Núm. Roj: STSJ CV 7240/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 2675/17
Recursos de Suplicación - 002675/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2902 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002675/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-4-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000900/2015, seguidos sobre DESPIDO
CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Juan Ramón , asistido del
Letrado D. José García Garcia, contra UVASDOCE SL representada por el Graduado Social D. José Antonio
Soler Gomez, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Juan
Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada D Juan Ramón contra Uvasdoce SL, Ministerio Fiscal y FOGASA, declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 5/02/2016 condenando a la empresa demandada, a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y con abono a la parte actora del salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 46,67 euros diarios, o bien opte por la extinción y le satisfaga una indemnización cifrada en 3.593,59 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que D Juan Ramón , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de técnico de calidad grupo profesional A, con antigüedad de 1/07/2013 y salario a efectos de despido de 1.400 euros mensuales, y por contrato indefinido.
Es de aplicación el convenio colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de Alicante. -
SEGUNDO: Con fecha 20/07/15 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio en su contra, por hechos que pudieran ser merecedores de sanciones disciplinarias del art 47 de convenio y que podría ser grave o muy grave y se le dan 5 días para alegaciones y ello porque el 17/07/15 se ha recibido informe de OMC informática donde da cuenta al análisis informático efectuado el 20/05/15 en los ordenadores de la empresa ante sospecha de virus o troyano. Y que concluye que hay conexiones remotas desde el ordenador Juan Ramón -PC a diferentes ordenadores de la empresa entre los que estaría el de la socia Dª María Consuelo . Hay conexiones remotas desde una IP externa a la empresa al ordenador Juan Ramón -PC y hay envío informático contable, tesorería y activos desde la cuenta calidad@uvasdoce.com a la cuenta de correo personal DIRECCION000 .-Y se le indica que se ha solicitado informe complementario del disco duro del ordenador Juan Ramón -PC para averiguar qué información se ha sustraído de la empresa. -Se da por reproducido el documento aportado en Autos a folios 11 a 13. -Con fecha 27/07/15 el actor presentó pliego de descargos a la empresa. Se da por reproducido el documento aportado en Autos a folios 14 a 16.- Con fecha 28/09/15 la empresa remitió al actor que, considera suficiente la prueba pericial obrante y cuyo certificado le fue entregado con la apertura de expediente y previo a resolver, le dan dos días para conclusiones o proposición de prueba de descargo. Que presentó el actor. Se da por reproducido el documento aportado en Autos a folio 19.-Con fecha 22/10/2015, se le comunicó a la parte actora, y por burofax remitido el 20/10/15, su despido disciplinario con fecha de efectos de la notificación, imputándole en la misma la comisión de falta muy grave del art 54.2.d) ET , la transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La carta remitida consta a folios 21 y 22 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. Los motivos son: con fecha 17/07/15 la empresa OCM informática remite informe, del que se le ha dado traslado, donde se afirma que: Hay conexiones remotas desde el ordenador Juan Ramón -PC a diferentes ordenadores de la empresa entre los que estaría el de la socia Dª María Consuelo . Hay conexiones remotas desde una IP externa a la empresa al ordenador Juan Ramón -PC y hay envío de información contable, tesorería y activos desde la cuenta calidad@uvasdoce.com a la cuenta de correo personal DIRECCION000 .-
TERCERO: El día 10/04/15 hubo una reunión en la empresa entre los tres socios de la misma los hermanos D Clemente , Dª Cecilia y Dª María Consuelo y los trabajadores, en la que hubo discusión entre los socios y especialmente entre Dª Cecilia , que es la esposa del actor, y sus dos hermanos, por la forma de llevar la sociedad, discutieron por denuncia a la Inspección de Trabajo, que les puede crujir, reprochándose cuestiones varias y manifestando el administrador único D Clemente que el es el gerente y que igual el mes que viene no tienen que ir a trabajar, que igual acaba en la cárcel, y con reproches de Dª Cecilia que era la jefa comercial, a sus hermanos por la forma de llevar la empresa, existiendo discrepancias importantes entre los socios y habiendo solicitado Dª Cecilia nombramiento de auditor sobre la empresa y sobre ejercicio 2014 (doc n.º 92 y ss actor), a lo que se opuso la empresa, aunque fue desestimada su oposición y fue nombrado auditor. -Con fecha 19/05/15 Dª Cecilia remitió escrito a sus hermanos (doc nº 95 actor) para llegar aun acuerdo sobre las discrepancias empresariales existentes entre ellos. Con fecha 26/05/15 Dª Cecilia causó baja médica por dispepsia asociada a estados de ansiedad. -En la empresa demandada D Clemente es administrador único y gerente y Dª María Consuelo es la directora financiera. -
CUARTO: La parte actora fue sancionada por la empresa con fecha 3/08/15 por cuatro sanciones con suspensión de empleo y sueldo del 3/08 al 3/09/15. Previamente se le instruyó expediente contradictorio por la empresa. Se dan por reproducidos los documentos del actor nº 9 a 34 y de la empresa 138 a 181. -Al actor se le sancionó con sanción leve por desobediencia de no fichar los días 4, 5 y 10 de julio, con amonestación. Dicha sanción fue impugnada judicialmente y turnada la demanda al juzgado n.º 3, en Autos 676/15 se dictó Decreto de desistimiento del actor y archivo (doc nº 162 empresa). -Al actor se le sancionó con sanción leve por faltas de puntualidad los días 1, 3 y 10 de junio, con dos días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha sanción fue impugnada judicialmente y turnada la demanda a este juzgado, en Autos 667/15 se dictó Decreto de desistimiento del actor y archivo (doc nº 150 empresa). -Al actor se le sancionó con sanción muy grave, por abandono del puesto de trabajo los días 10 y 11 de junio, con 15 días de suspensión de empleo y sueldo del 5/08 al 19/08.
Dicha sanción fue impugnada judicialmente y se ha dictado sentencia del juzgado nº 2 de esta ciudad de fecha 8/03/17, que revocó la sanción impuesta y condenando a la empresa a abonar los salarios dejados de abonar (doc n.º 28 actor). Dicha sentencia ha sido recurrida. -Al actor se le sancionó con sanción grave, por falta de respeto a compañera de trabajo el días 10 de junio, con 15 días de suspensión de empleo y sueldo del 20/08 al 3/09. Dicha sanción ha sido impugnada judicialmente y está pendiente de juicio.-
QUINTO: Con fecha 27/05/15 el actor interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo (doc nº 96 actor, por reproducido), por la actuación en su ordenador el día 20/05/15. Con fecha 19/06/15 el actor interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo (doc nº 98 actor, por reproducido), ampliando la denuncia de fecha 27/05/15 por impedirle ver las grabaciones de las cámaras y por la incoación del segundo expediente contradictorio por hechos falsos. -Consta informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 21/09/15 como doc nº 99 actor y se da íntegramente por reproducido. .-
SEXTO: Con fecha 24/03/17 interpuso la esposa del actor, Dª Cecilia , demanda contra Frutas La Ballena SL y Clemente , para resolución de contrato por incumplimientos del empresario con vulneración de derechos fundamentales por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (doc n.º 97 actor, por reproducido). -SÉPTIMO: La empresa demandada suele contratar sus servicios informáticos a un autónomo informático llamado Dimas , que fue quien instaló los PC en la demandada, el sistema informático y servidor (doc n.º 186 empresa). El actor entiende de informática y desde la empresa se dijo a otros trabajadores que le preguntasen al actor los problemas informáticos, una vez que el actor comenzó a prestar servicios en la misma. Por lo que el actor compaginaba sus propias labores de técnico de calidad de las uvas que produce la empresa y las funciones informáticas. -La empresa demandada tiene contratados sus servicios por contrato de mantenimiento y servicio de los aparatos y sistemas de seguridad conectados a central receptora de alarmas desde el 14/07/14 con Securic Instalaciones SLL (doc nº 123 empresa).- OCTAVO: La empresa demandada y en concreto Dª María Consuelo , llamó al autónomo informático Dimas por problemas en su ordenador creyendo que había un virus el 18 de mayo de 2015, cuando éste examinó el ordenador no observó virus, pero si advirtió que el ordenador de Dª María Consuelo estaba remotamente conectado a otro PC y tenía instalado el Teamviewer programa de conexión remota, y se accedía a él directamente desde el otro ordenador y había varias conexiones efectuadas. Por ello, por la empresa se encargó un informe pericial informático de sus ordenadores. -Y el día 20/05/15 se intentó acceder al ordenador propiedad de la empresa y que usa como instrumento de trabajo el actor, por Dª María Consuelo y técnicos informáticos, no pudiendo hacerlo hasta que llegó el actor, al desconocer sus claves, acto seguido se le concedió un permiso retribuido al actor durante la mañana del 20/05/15 y, una vez fuera de la empresa éste, se tapó la cámara de seguridad que cubre el puesto de trabajo del actor y se procedió a examinar su ordenador y el resto de ordenadores de la empresa y del resto de empleados, llegando los técnicos de OCM Informática a las conclusiones que se exponen en su informe de 17/07/15, de que hay conexiones remotas desde el ordenador Juan Ramón -PC a diferentes ordenadores de la empresa por el programa Team Viewer, entre ellos que estaría el de la socia Dª María Consuelo y el servidor; hay conexiones remotas desde una IP externa a la empresa al ordenador Juan Ramón -PC y hay envío de información desde la cuenta calidad@uvasdoce.com a la cuenta de correo personal DIRECCION000 . Se da por reproducido el informe pericial que consta como doc n.º 20 a 122 demandada y ratificado en juicio.
-El actor y Manuela estaban en el Departamento de calidad de la demandada y siendo ésta última la jefa de calidad desde el despido del actor, ya que antes él era el jefe, ambos tenían acceso al programa Team- viewer para el envase y control de pesos, con conexión entre ordenadores, ambos trabajadores tenían acceso a sus respectivos ordenadores y tenían sus claves, y usaban ambos ordenadores indistintamente muchas veces, y también otros trabajadores o socios de la demandada los han usado. Había varias personas en la empresa demandada que efectuaban conexiones remotas desde su casa, Susana que era una trabajadora con larga baja médica, María Consuelo y un trabajador llamado Raúl .-NOVENO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. El actor está afiliado a CCOO desde el 10/10/16, y fue designado representante de los trabajadores en la empresa 'ad hoc' para la negociación de un acuerdo colectivo de empresa en fecha 5/05/14 (doc n.º 84 actor). -DÉCIMO: Que el día 15/12/15 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 17/11/15 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia. '
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Juan Ramón , habiendo sido impugnada por la representación letrasda de la codemandada UVASDOCE, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se estructura en dos motivos que la parte recurrente articula con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . Con carácter previo a la resolución de cada uno de los motivos formulados debemos hacer una breve remisión a los distintos documentos acompañados por las partes con posterioridad a la formalización del presente recurso. El artículo 233 de la LRJS establece que la Sala de suplicación no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
La parte actora aporta acta de conciliación judicial alcanzado en el procedimiento sobre impugnación de sanción disciplinaria tramitado con el número 663/2015 ante el Juzgado de lo social número uno de los de Alicante y la recurrente acompaña documentación relacionada con dicho expediente. Ninguno de estos documentos puede admitirse en fase de suplicación al carecer de trascendencia sobre el fallo combatido, y al no reunir los elementos que con carácter general justifican la aportación tardía a la causa. Por lo tanto procede declarar expresamente su inadmisión y acordar su devolución a las partes proponentes, sin que esta decisión pueda ser objeto de recurso alguno.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se pretende la revisión del hecho probado cuarto para adicionar el contenido de los documentos aportados al expediente contradictorio y que se concretan en los documentos 226 a 250 del ramo de prueba de la parte actora cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que pretende incidir en la correlación entre las fechas de la denuncia a la inspección y la apertura de expedientes. Solicita igualmente la adición de un nuevo párrafo relacionado con el acuerdo transaccional alcanzado en el procedimiento de impugnación de sanción contenido en los documentos que han sido inadmitidos.
La revisión no puede prosperar. En primer lugar y desde un aspecto formal resulta evidente que la propuesta efectuada no se apoya en el error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, de hecho en ninguno de los casos, la ahora recurrente se remite a un concreto documento que evidencie el citado error, limitándose a realizar una serie de alegaciones en torno a varios de los documentos obrantes en su ramo de prueba. En segundo lugar la modificación de hechos probados resulta intrascendente para la resolución del pleito y ello por dos razones; El juez de instancia tiene en cuenta la existencia de dichas denuncias y las contextualiza en el curso de los acontecimientos analizados a efectos de determinar la existencia de indicios discriminatorios y el fallo recaído no cuestiona ni contradice la existencia de dichas denuncias. Por último incidir en la imposibilidad de valorar un documento presentado cuando su contenido carece de trascendencia sobre los hechos aquí enjuiciados. Por todo lo cual entendemos que ambas propuestas deben ser rechazadas de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la CE en relación con lo dispuesto en la STC 19/10/2010 sobre la garantía de indemnidad así como la vulneración del artículo 18 de la CE por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones. Denunciando además la infracción de lo dispuesto en los artículos 97 , 183 y 184 de la LRJS . Sostiene en definitiva la recurrente que el despido debió de ser calificado como nulo y reivindica el abono de los honorarios de su abogado así como una indemnización por daño moral y patrimonial que cuantifica respectivamente en 25.000€ y 28.000€.
De los hechos declarados probados que han devenido inamovibles y son vinculantes para esta Sala, no resultan elementos circunstanciales que nos permitan acceder a lo solicitado. Y ello porque tal como argumenta de forma correcta la Magistrada de instancia las circunstancias concurrentes impiden apreciar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Tal como pone de relieve la fundamentación jurídica de la sentencia, los hechos imputados al actor y que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario que finalizó con el despido enjuiciado, se comienzan a investigar tras el resultado obtenido en una revisión informática ordinaria y anterior a las denuncias que el actor interpuso contra la empresa precisamente por las actuaciones derivadas de dicho informe (fundamento quinto. Existe además un trasfondo de conflicto societario relacionado con las desavenencias familiares en la gestión del negocio entre la esposa del actor y sus hermanos. Por último y en cuanto a la posible vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18 de la CE , tal y como consta en el hecho probado octavo, resulta acreditado que la dirección procedió a analizar los ordenadores de todos los empleados, incluido el actor con el fin de investigar el origen de las irregularidades detectadas a efectos de localizar el autor de las mismas, siendo el citado informe técnico, resultado de tal injerencia, la prueba de cargo aportada por la empleadora. Las consecuencias de entender que dicha prueba se obtuvo con vulneración de derechos fundamentales se proyectarían sobre la misma e impedirían a esta Sala su valoración, como prueba de la falta imputada al trabajador, sin embargo habiendo estimado la sentencia la prescripción de la falta y no pudiendo por ello entrar a valorar la autoría de la misma, carece de trascendencia el análisis de la legalidad de la citada prueba, a efectos de la calificación del despido.
No procede en consecuencia reconocer ningún tipo de indemnización adicional al no apreciarse infracción de garantías constitucionales considerando que la Sentencia recurrida no infringe precepto alguno y debe ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juan Ramón frente a la Sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante , en autos sobre despido número 900/2015 y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2675 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

