Sentencia Social Nº 2903/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2903/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2521/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2903/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102779

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0005721

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002521 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Salome

Abogado/a:JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:REALE SEGUROS GENERALES, S.A., Pedro Enrique

Abogado/a:JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002521/2013, formalizado por EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, en nombre y representación de DOÑA Salome , contra la sentencia número 213/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152/2012, seguidos a instancia de DOÑA Salome frente a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y DON Pedro Enrique ambos representadas por la Letrada Sra. Garcia de Dios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Salome presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y DON Pedro Enrique , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2013, de fecha ocho de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Celestino -padre de la demandante- falleció a causa de un infarto considerado accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2009, mientras prestaba servicios para el empresario Don Pedro Enrique . SEGUNDO.- El empresario, en cumplimiento del artículo 23 del convenio colectivo aplicable (transporte de mercancías de León) - y que establece que para los casos de muerte derivada de accidente de trabajo la empresa garantizará a los herederos una indemnización ahora actualizada en la cuantía reclamada- tenía concertada una póliza de seguros con la compañía REALE para garantizar la mejora voluntaria de Seguridad Social reconocida en el convenio colectivo y que asciende a 41.083 € en caso de fallecimiento del asegurado. TERCERO.- La póliza de seguro establece que tendrá la consideración de beneficiario el cónyuge del asegurado. En su defecto, los hijos del asegurado, y si tampoco los hubiere, sus herederos legales. En cambio el convenio colectivo en el artículo citado establece que tendrá la consideración de beneficiario los herederos legales del asegurado. CUARTO.- La compañía de seguros REALE procedió a consignar en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Estrada la cantidad objeto de la mejora voluntaria, a favor de Doña Carla , segunda mujer del trabajador fallecido. Se entregó dicha cantidad y por Auto de 5 de julio de 2011 se declaró bien hecha esta consignación judicial. QUINTO.- Mediante Acta notarial de 15 de septiembre de 2010 se declaró como única heredera del trabajador fallecido a Doña Salome . SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Salome , debo absolver y absuelvo a Don Pedro Enrique y la mercantil REALE SEGUROS GENERALES SA de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Salome formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte 'REALE SEGUROS GENERALES S.A.' y DON Pedro Enrique .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número dos de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda articulada por Dª Salome contra D. Pedro Enrique y la entidad Reale Seguros Generales S.A., se alza en suplicación la parte actora que, aquietándose con los hechos declarados probados, formula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 23 del convenio colectivo para el sector de transporte por carretera en la Provincia de León, revisados en fecha 13/2/2008, con cita, asimismo, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y mención de doctrina del Tribunal Supremo y sentencia de esta Sala de fecha 4/4/2008 y de la Audiencia Nacional de 14/12/2009 , para solicitar en el suplico del recurso que 'se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida, estimando la demanda y se condene a D. Pedro Enrique a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y un mil ochenta y tres euros (41.083 euros), mas los intereses correspondientes. La parte demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO . De los inalterados ordinales que integran el relato histórico de la sentencia cabe destacar, a los efectos del presente recurso, que el empresario, Sr. Pedro Enrique , tenia concertada, en cumplimiento del artículo 23 de la norma convencional aplicable, una póliza de seguros con la compañía Reale para garantizar la mejora voluntaria de Seguridad Social reconocida en el convenio colectivo que asciende a 41.083, euros para el caso de fallecimiento del asegurado - lo que, por desgracia, acaeció el día 16/12/2009, al producirse el óbito del trabajador D. Celestino , padre de la actora aquí recurrente, a causa de un infarto considerado accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para el empresario antes citado - así como que, la póliza de seguro establece que 'tendrá la consideración de beneficiario el cónyuge del asegurado. En su defecto, los hijos del asegurado, y si tampoco los hubiere, sus herederos legales', mientras que el artículo 23 del convenio colectivo establece que 'para los casos de muerte...derivada de accidente de trabajo la empresa garantizará a los herederos...una indemnización...(la actualizada asciende a la suma antes mencionada)', de manera que, habiéndose producido el abono de la indemnización por parte de la Compañía asegurador a favor de la segunda esposa del fallecido trabajador, entregándosele la cantidad correspondiente a medio de consignación judicial que se declaró bien hecha por auto de 5/7/2011, constando, asimismo, que con fecha 15/0/2010 se declaró, mediante acta notarial, como única heredera a la hija del fallecido, la aquí demandante, Dª Salome .

TERCERO .- Así las cosas, en el presente litigio se trata de una reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga, cuya fuente reguladora, como se desprende de inveterada doctrina, se encuentra 'en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario - en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 20/03/97 ; 13/07/98 y 20/11/03 , al señalar que 'las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye', así como que 'a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes' - así las sentencias de 19/01/04 ; 28/04/04 y 21/12/04 - habiendo establecido la propia doctrina del Tribunal Supremo , en la sentencia de 31/1/2006 que '...la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 , en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran. Pero, como señala también la sentencia citada, ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él', esto es, no se pueden confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro, acaeciendo, en el presente caso, que del contenido de la norma convencional citada, artículo 23 del convenio colectivo, se desprende que son los herederos - en este supuesto, la hija del finado Sr. Celestino - los que tienen mejor derecho que la que era esposa del causante en el momento de su fallecimiento, por lo que no compartimos la tesis de la sentencia recurrida cuando llega a la conclusión de que ha de imponerse lo establecido en la póliza a lo reseñado en el convenio colectivo, sin que quepa llevar a cabo una interpretación extensiva a un supuesto no previsto expresamente por las partes y sin que, asimismo, sea óbice a la consideración de que haya de responder la empresa el hecho de que en la póliza se estableciese como beneficiario, en primer lugar, al cónyuge del asegurado y esta haya sido ya indemnizada por la aseguradora, pues, por mas que nada impide que la empresa, en relación con el pago de las prestaciones derivadas del Convenio Colectivo, formalice un contrato de seguro con unas condiciones inferiores a las recogidas en el pertinente convenio, lo relevante es que la aquí demandante ostenta, a tenor del convenio, la condición de beneficiario de la prestación que reclama por el fallecimiento de su padre, siendo de recordar que, como se desprende de la sentencia de esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27/7/2012 , ' esta Sala en sentencia de 5/4/2011 ya dejó patente que sobre la regulación y normativa aplicable a las mejoras de seguridad social es doctrina reiterada, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8/6/2009 la que señala que 'la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo/IV 17/3/1997 , 20/3/1997 , 13/7/1998 , e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo/IV 1/2/2000 , dictada en Sala General), por lo tanto se ha de estar en principio al pacto convencional que instauró la mejora...', de manera que, conteniendo el título constitutivo de la mejora - la norma convencional de aplicación - regla específica acerca de quién es el beneficiario de la mejora de seguridad social ésta es la regla que resulta aplicable, lo que, en definitiva, determina que, en el caso de autos, haya de acogerse el recurso entablado por la parte actora, que, cabe reseñar, circunscribe su solicitud de condena al abono de la cantidad reclamada a la empresa para la que trabajaba su fallecido padre, pues, en efecto, nada cabe imputar en el presente procedimiento a la aseguradora que, en cumplimiento de lo señalado en la póliza, entregó la suma correspondiente a la esposa del finado, habida cuenta de que las obligaciones de la empresa para con sus trabajadores, que nacen del convenio colectivo, no pueden confundirse con las que se derivan del contrato de seguro suscrito por la empresa y la aseguradora, de manera que si la empresa, haciendo uso de su libertad contractual formalizó un contrato de seguro con unas condiciones que, en lo relativo a beneficiarios, no son exactamente coincidentes con las del convenio colectivo, ha de pechar con la responsabilidad, derivada de la citada norma convencional, de indemnizar a los herederos del trabajador, en este caso, a la hija del mismo declarada como única heredera a medio del acta notarial de 15/9/2010 a que se refiere el ordinal Quinto del relato histórico, en la cantidad de 41.083 euros a que se contrae el convenio colectivo de aplicación.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por Dª Salome contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 8/4/2013 , en autos nº 1152/2012, instados por la aquí recurrente frente a D. Pedro Enrique y la entidad Reale Seguros Generales S.A., estimamos en parte la demanda y condenamos a la empresa D. Lisardo Barba Martínez a que abone a la demandante la suma de cuarenta y un mil ochenta y tres euros (41.083 euros) con los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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