Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2904/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102761
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4034
Núm. Roj: STSJ GAL 4034/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001994
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000775 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2017
RECURRENTE/S EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: Leandro
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 775/2019, formalizado por letrada Dª María del Mar Rodríguez
López, en nombre y representación de LA EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS,
S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 387 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 664/2017, seguidos a instancia de D. Leandro frente a la
EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado- Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leandro presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) es una sociedad mercantil pública autonómica, constituida por Decreto 260/2006, de 28 de diciembre (DOG nº 13 de 18 de enero de 2006), que tiene la consideración de medio propio e instrumental y de servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público. Su objeto social, tras modificación de sus estatuto por Resolución de 5 de febrero de 2013 de la Secretaría Xeral Técnica e do Patrimonio de la Consellería de Facenda (DOG nº 35 de 19 de febrero de 2013), se integra con las actividades relacionadas en el artículo 2 de dicha resolución a los folios 38 a 38-vto. de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido). [Folios 36 a 42 de las actuaciones]. Segundo.- El 27 de abril de 2010, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) aprobó las bases para la selección de personal temporal de los folios 43 a 49 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. D. Leandro solicitó, el 11 de mayo de 2010 y el 27 de octubre de 2011, ser admitido en las listas previas para la contratación temporal por EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) de personal con la categoría, respectivamente, de peón especialista y peón. 3 [Folios 43 a 51- vto. de las actuaciones] . Tercero.- D. Leandro es personal indefinido no fijo en puesto fijo discontinuo de prevención, vigilancia y extinción de incendios de EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), desde el 19 de julio de 2010, con la categoría de peón especialista. Lo anterior le fue reconocido, tras haber prestado servicios entre el 14/07/2011 y el 19/09/2011, por sentencia de 30 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 783/2012, confirmada por sentencia de 14 de octubre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso de Suplicación 1654/2014 ). Tras la referida sentencia, su prestación de servicios, a jornada completa, al amparo de la relación laboral indefinida no fija, se desplegó, en el Distrito Forestal VII (A Fonsagrada-Os Ancares) desde el 09/07/2014 al 08/10/2014, del 16/07/2015 al 15/10/2015 y del 13/07/2016 al 12/10/2016, ascendiendo su salario mensual, parte proporcional de pagas extras incluidas y que le era satisfecho a medio de transferencia bancaria, a la cantidad de 1.273'71 euros. [Folios 52 a 76, 138 a 140 y 155 a 157-vto. y 102 de las actuaciones] . Cuarto.- El 28 de abril de 2017, la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA atribuyó a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) encomienda de gestión para el servicio de retirada de material vegetal en los almacenes de autoconsumo en el plan de contención de Tecia Solanivora (polilla guatemalteca) en la Comunidad Autónoma de Galicia, con plazo de ejecución de los trabajos desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2017.
Ese mismo día, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) celebró con D. Leandro contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado consistente en 'retirada de material vexetal nos almacéns de autoconsumo no plan de contención da Tecia solanivora (polilla guatemalteca) na Comunidade Autónoma de Galicia (Encomenda de xestión para o servizo de retirada de material vexetal nos almacéns de autoconsumo no plan de contención da Tecia solanivora (Polilla guatemalteca) na Comunidade Autónoma de Galicia)', por el que el segundo se comprometía a prestar servicios como peón especialista, a jornada completa, a cambio de salario de 1.026'63 euros mensuales, incluyendo salario base, pagas extraordinarias prorrateadas y complemento de dedicación, en centro de trabajo en Lugo. El 30 de mayo de 2017, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.
(SEAGA) hizo entrega a D. Leandro 4 de comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario con efectos desde el mismo día, por causa de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como de indisciplina o desobediencia en el trabajo. El contenido íntegro de la carta de despido, que fue comunicada al comité de empresa, consta a los folios 81 a 83 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido. D. Leandro impugnó el anterior despido, en vía administrativa, resultando la conciliación intentada sin efecto, y judicialmente, dando lugar a los autos 576/2017 del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, en los que fue celebrada la vista, el 28 de febrero de 2018 , siendo suspendido el plazo para dictar sentencia por resolución de 14 de marzo de 2018 , que dio traslado al trabajador accionante de la resolución judicial notificada a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) tras la celebración de la vista. [Folios 77 a 95-vto. y 145 a 154 de las actuaciones]. Quinto.- En fecha 09/06/2017, D. Leandro fue sometido a reconocimiento médico de vigilancia de la salud laboral para su puesto de trabajo indefinido no fijo en puesto fijo discontinuo de prevención, vigilancia y extinción de incendios.
Iniciada la campaña de prevención, vigilancia y extinción de incendios en fecha 13 de julio de 2017, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) no llamó a D. Leandro quien, en ese tiempo, no ostentaba cargo de representación unitaria o sindical (no habiéndolo ostentado el año anterior tampoco), constando afiliado a COMISIONES OBRERAS (CC.OO). [No controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS, constando la afiliación a los folios 5 a 5-vto. de las actuaciones]. Sexto.- El 26 de enero de 2016, D. Leandro presentó contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) demanda reclamando las cantidades dejadas de percibir, en los años 2015 y 2016, por no haber sido llamado a prestar servicios en períodos de alto riesgo de incendio declarados por la autoridad gubernativa, así como las horas nocturnas que afirmaba trabajadas en 2105. Por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 44/2016 el 6 de junio de 2017 fue estimada parcialmente la demanda, siendo dicha sentencia revocada totalmente por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de 5 La sentencia del órgano judicial colegiado fue notificada a la empresa el 9 de marzo de 2018. febrero de 2018 dictada en el Recurso de Suplicación 3973/2017, que absolvió a la empresa de la demanda.La sentencia del órgano judicial colegiado fue notificada a la empresa el 9 de marzo de 2018. Folios 123 a 133-vto. y 158 a 164-vto. de las actuaciones]. Séptimo.- La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de abril de 2016 demanda de conflicto colectivo frente a otros sindicatos y EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) solicitando que su personal en el ámbito de la prevención y defensa contra incendios forestales hubiese de ser contratado, desde el año 2015 en adelante, todos los períodos declarados por la autoridad gubernativa como de peligro alto de incendio. Por Sentencia del referido tribunal dictada el 14 de junio de 2016 en el Conflicto Colectivo 18/2016, fue estimada parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del personal de determinadas categorías de la empresa a que sus períodos de actividad coincidiesen cuando menos con los períodos de vigencia de las órdenes de ejecución de los encomiendas administrativas a favor de la empresa en materia de prevención y extinción de incendios. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada en el Recurso de Casación 254/2016 casó y anuló la anterior sentencia, desestimando la demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.). [Folios 107 a 122 de las actuaciones] . Octavo.- El 2 de agosto de 2017 , ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo, se celebró conciliación, promovida el 18 de julio de 2017 en materia de despido por D.
Leandro contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), concluyendo sin avenencia. [Folios 4 y 134 a 136 de las actuaciones].
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda de D. Leandro , asistido por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), representada por la letrada Sra. Rodríguez López, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia: - Declaro la nulidad del despido tácito con efectos desde el 13 de julio de 2017. - Condeno a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. - Condeno a la demandada a abonar al actor los salarios de tramitación, a razón de 42'46 euros diarios, desde la fecha de efectividad del despido (13 de julio de 2017) hasta la fecha de notificación de la presente resolución, siempre que las campañas de prevención y extinción de incendios para las que el actor debió ser llamado no hubiesen concluido con anterioridad. - Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6.251 euros en concepto de daño moral por vulneración de derecho fundamental.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/02/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró nulo el despido del actor, se alza en suplicación SEAGA para solicitar, al amparo del ap.b) del art.193 LRJS , la revisión del relato histórico en base a nuevo documento que adjunta a su escrito de recurso, con expreso amparo en el art.233 LRJS .
La unión de documentos debe admitirse al cumplirse con los requisitos legales, en tanto se trata de una sentencia cuya firmeza consta documentalmente acreditada, en pleito entre las partes, dictada con posterioridad a la vista oral por lo que no pudo ser aportada en su momento.
En base a dicho nievo documento, solicita la parte que se adicione al ordinal cuarto lo siguiente:'En fecha 31 de octubre de 2018 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, declarándose la procedencia del despido con efectos del 30 de mayo de 2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido'.
La revisión se admite, al derivar así de la sentencia aportada y poder ser trascendente, al fundar la parte recurrente en la misma parte de su argumentación jurídica.
SEGUNDO: En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts.14 y 24 CE , jurisprudencia interpretativa, así como del art.55.5 ET y art.183 LRJS .
Argumenta, en síntesis, que en la presente litis se admite la existencia de indicios de violación de la garantía de indemnidad ex art.24 CE que en la sentencia aportada la misma magistrada, en las mismas circunstancias, considera que no constituyen indicios de tal vulneración. Argumenta, en todo caso, que los indicios apreciados no pueden ser tenidos por tales y que la falta de llamamiento se debió a que el actor ya había sido despedido disciplinariamente por SEAGA en fecha anterior.
La parte impugnante señala que, tras el despido disciplinario acordado en el contrato de obra de fecha 30-5-2018, fue la propia demandada la que con el reconocimiento médico confirmó la persistencia de la relación fija discontinua y que el no llamamiento el 13-7-2017 constituye despido, sin que pueda admitirse justificación alguna al no entregarse notificación escrita, por lo que los indicios de vulneración han sido debidamente acreditados.
Como quiera que en el siguiente motivo se denuncia infracción de los arts.49 y 54 del ET, así como de los ats . 50 y 52 de la Ley de Empleo Público de Galicia y DA 1º EBEP , reproduciendo la alegación de falta de acción por inexistencia de despido al haberse extinguido la relación laboral por despido disciplinario, tal cuestión debe ser resuelta prioritariamente, pues de no haber existido despido, no cabría la declaración de nulidad del mismo.
TERCERO: Se opone el actor impugnante, alegando que el motivo se debió vehiculizar por la letra a) del art.193 LRJS y que, en todo caso, estamos ante un despido tácito por falta de llamamiento.
La denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).Este último es el caso del motivo de litis, en que se alegan preceptos sustantivos (que no procesales como exige el ap. a del art,193 LRJS ) para combatir la existencia del propio despido de 13 de julio que se impugna, pues se argumenta que la relación laboral se había extinguido con el despido disciplinario de 30 de mayo anterior, que fue declarado procedente por sentencia firme.
Argumenta la juzgadora de instancia que el despido disciplinario se acordó en la relación temporal iniciada el 1-5-2017 y por actos cometidos durante la misma, sin que ello afectara a la relación fija de carácter discontinuo que unía a las partes desde 2010;y que ello se reconoció implícitamente por la Empresa pública al llamar a reconocimiento médico al actor el 9 de junio.
La Sala coincide en que estamos ante el supuesto excepcional de tener dos contratos con la misma empleadora- situación admitida por ejemplo en la STS de 1 de junio de 2012 (Rcud. 1630/2011 -,en tanto en los periodos entre campañas en los que el contrato está suspendido, el trabajador fijo discontinuo puede celebrar contratos con terceros y, entendemos, no existe prohibición legal de que pueda hacerlo también para el propio empleador, como ha ocurrido en el caso de litis, sin que por ello se desnaturalice la temporalidad de esta nueva relación si la causalidad que la justifica existe, posibilidad ajustada al derecho constitucional al trabajo y a la libertad de empresa Por lo tanto, el despido disciplinario extinguió de forma procedente el contrato de obra, pero no afectó a la subsistencia de la relación anterior de carácter fijo discontinuo por lo que la falta de llamamiento en julio siguiente constituyó un despido.
Y ello porque, en todo caso la infracción de los deberes de probidad a los que hace referencia, en base al resto de los preceptos, deben reprocharse a través de la vía disciplinaria y no se hizo valer en esta relación laboral fija discontinua. Y por otra parte, la posible inhabilitación para ser titular de nuevo contrato de trabajo no resulta de aplicación a quien ya lo tiene vigente, sin que, contra lo que se mantiene, cada llamamiento constituya un nuevo contrato de trabajo.
CUARTO: Una vez hemos concluido que sí existió un despido el 13 de julio, debe entrarse en su calificación. La sentencia de instancia entiende que existen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad por lo que lo declara nulo, concediendo indemnización adicional por tal vulneración. No podemos olvidar que para que opere el desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22/Junio , F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5).
En el caso de litis, en primer lugar, la juzgadora a quo considera un 'indicio' que hubiera presentado demanda de reclamación de cantidad en enero de 2016 que había sido estimada el 6-6-2017,esto es, en fechas próximas al llamamiento. Sin embargo, en la sentencia aportada en el que se enjuicia el anterior despido, descarta que pueda haber intención represalia dora cuando, con posterioridad a su demanda, fue incluso contratado para obra o servicio determinado.
La Sala entiende que el argumento es aplicable en ambas litis; difícilmente puede llegar a sospecharse que la empresa pretende ahora represaliar al actor cuando, tras la demanda, no solo vuelve a llamarlo en la temporada de verano de 2016 sino que, a mayores, lo contrata en abril de 2017 para obra o servicio ligado a encomienda de gestión diferente; y ello ya sin tener en cuenta, además, la reclamación se refería a conceptos reclamados por tal pluralidad de trabajadores, que fue preciso su resolución en proceso de conflicto colectivo (recogido en el ordinal séptimo),y su doctrina fue la que provocó la revocación por la Sala de aquella sentencia de reclamación salarial.
Ciertamente en esta litis aprecia la juzgadora a quo, a mayores, otro indicio de vulneración: la existencia de la demanda impugnando el despido disciplinario de 30-5-2017; sin embargo, en el momento de dictarse la presente sentencia de instancia ya estaban vistos para sentencia los anteriores autos, al punto de que ambas sentencias llevan la misma fecha (31-10-2018 ),por lo que la propia juzgadora a quo conocía la gravedad de los incumplimientos que provocaban la procedencia del despido anterior, sin que en tales circunstancias quepa apreciar que la impugnación de tal despido sea indicio o principio de prueba de represalia.
No cabe obviar, por otra parte, que las reglas de inversión de la carga de la prueba, no impiden ,como se aprecia en la sentencia y se argumenta por el actor, que se justifique la existencia de ánimo ajeno a todo propósito represaliador, lo que ocurre en este caso con la argumentación de la inexistencia de despido por extinción previa de la relación laboral, lo que no pugna con el art.105.2 LRJS (que se refiere a las causas disciplinarias que pudieran alegarse);argumento suficientemente consistente -aún cuando finalmente consideremos que estamos en supuesto excepcional- como para que en cualquier caso entendamos que no cabe tachar de nulo el despido y, por ende, debe también dejarse sin efecto la condena a indemnización adicional por violación de derechos fundamentales.
En tanto que estamos ante un despido tácito, el despido debe declararse improcedente, conforme al art. en el art. 55.4 ET en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art.
56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS ;para su cálculo debe tenerse en cuenta que la indemnización habrá de abonarse en función de los 'años de servicio', y es claro que los mismos han de fijarse, cuando de contratos de trabajo fijos-discontinuos se trata, atendiendo a los períodos de tiempo de real prestación de servicios, por lo que, con arreglo a lo establecido en la D.Tª 5ª, del RDL 3/12, de 10 de febrero , ascendía a 1783,32 euros (128 días trabajados a razón de 45 días, y 276 días, a razón de 33 días por año) teniendo en cuenta el salario diario de 42,46 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa pública Servicios Agrarios Galegos (SEAGA) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº uno de Lugo en autos 664/2017, revocamos parcialmente la misma y declaramos la improcedencia del despido de don Leandro , fijando que la condena opcional es entre el abono de una indemnización de 1783,32 € y la readmisión con el abono de los salarios de tramitación a razón de 42,46 € diarios desde el 13-7-2017 y en los periodos en los que se realicen los trabajos cíclicos de extinción de incendios, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
