Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 2905/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2473/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2905/2007
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm.2473/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2473/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 2473/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 918/2006, seguidos sobre despido, a instancia de José , representado por el letrado don José Ignacio Martínez Ortega, contra ONCE, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. José ocurrido el 3-10-2006, condenando a la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIETOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 20.283,90 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 96,59 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. José ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta del cupón de la ONCE, en dependencia de la Agencia de Valencia-Zona San Marcelino y desde el 21-2-2002, con la categoría profesional de agente vendedor y salario mensual de 2.897,70 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 29-9-2006, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, la empresa notificó al actor el 3- 10-2006 la resolución del expediente contradictorio en virtud de la cual dispone su despido disciplinario con efectos del día siguientes, imputándole en esencia haber incurrido en falta laboral muy grave tipificada en el art. 68 del Convenio de aplicación al haber informado erróneamente a Dª Raquel el 6-2-2004 que el cupón Nº 36.141 del sorteo del día anterior había sido premiado en sus dos últimas cifras, cuando realmente lo había sido en sus cinco cifras con premio de 33.000,00 euros, canjeándoselo por otro cupón distinto y guardando en su poder el premiado, que fue cobrado por su esposa el 9-2-2004. TERCERO.- El 6-4-2004 el actor informó a Dª Raquel , tras la oportuna comprobación, que el cupón que le presentaba con el Nº 36.141 del sorteo del día anterior coincidía con el premiado en sus dos últimas cifras, cuando en realidad coincidía en toda ellas y había sido premiado con el importe de 33.000,00 euros, lo que ocasionó que dicha Sra. accediera a que se lo canjeara por otro cupón del sorteo de ese día, haciendo suyo el actor el boleto premiado que posteriormente entregó a su esposa, Dª Consuelo , la cual cobró el importe del premio. CUARTO.- Tras comunicar verbalmente a la demandada lo acontecido, Dª Raquel presentó ante los servicios de la ONCE el 4-3-2004 una reclamación por escrito sobre irregularidad en el pago del cupón premiado con el Nº 36.141, todo lo cual dio lugar a una investigación interna a cargo de un Especialista en Ventas de la entidad demandada, la cual se efectuó entre los últimos días del mes de febrero de 2004 y concluyó con informe del Subdelegado Territorial del ONCE en la Comunidad Valenciana de 22-7-2004 remitido al Departamento Jurídico de la ONCE. QUINTO.- El 30-4-2004 la entidad demandada remitió al Letrado-representante de Dª Raquel una comunicación escrita, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, en la que hace saber de la investigación que ha realizado para el esclarecimiento de los hechos, así como que la acción incorrecta por la que reclama puede corresponde a un Agente Vendedor y no a la ONCE, por lo que podrá plantear las reclamaciones que considere convenientes frente al mismo, a cuyo efecto la demandada se ofrece a colaborar "aportándolos informes internos que se han elaborado, en cualquier procedimiento que se incoe en relación con este tema". SEXTO.- Dª Raquel formuló denuncia por estafa frente a D. José y Dª Consuelo el 1-6-2004, dando lugar a sentencia de 28-3-2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia que recurrida en apelación ha dado lugar a sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de 5-6-2006 por la que se condena al actor como autor de un delito de estafa a la pena que en la misma se establece y que indemnice a Dª Raquel en el importe de 33.000,00 euros y por los hechos que en la misma se declaran probados y que en esencia coinciden con los relatados en el precedente ordinal tercero. SÉPTIMO.- En el proceso que ha dado lugar a la sentencia de 5-6-2006 no ha sido parte la entidad demandada, habiéndole, comunicado Dª Raquel el 4-7-2006 el contenido de las dos sentencias referidas mediante aportación de copia de las mismas. OCTAVO.- El 28-7-2006 la empresa demandada notificó al actor un "Pliego de Cargos" relativo a los hechos acontecidos en febrero de 2004 y por los que fue condenado en la sentencia de 5-6-2006, de la Audiencia Provincial de Valencia , con traslado de copia al Comité de Empresa y al delegado sindical de U.T.O-U.G.T en Valencia, emplazándole para formular alegaciones en plazo de diez días, lo que tuvo lugar con escrito presentado el 31-7-2006. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el años anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
Rec. Supli. Núm.2473/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2473/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 2473/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 918/2006, seguidos sobre despido, a instancia de José , representado por el letrado don José Ignacio Martínez Ortega, contra ONCE, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. José ocurrido el 3-10-2006, condenando a la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIETOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 20.283,90 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 96,59 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. José ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta del cupón de la ONCE, en dependencia de la Agencia de Valencia-Zona San Marcelino y desde el 21-2-2002, con la categoría profesional de agente vendedor y salario mensual de 2.897,70 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 29-9-2006, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, la empresa notificó al actor el 3- 10-2006 la resolución del expediente contradictorio en virtud de la cual dispone su despido disciplinario con efectos del día siguientes, imputándole en esencia haber incurrido en falta laboral muy grave tipificada en el art. 68 del Convenio de aplicación al haber informado erróneamente a Dª Raquel el 6-2-2004 que el cupón Nº 36.141 del sorteo del día anterior había sido premiado en sus dos últimas cifras, cuando realmente lo había sido en sus cinco cifras con premio de 33.000,00 euros, canjeándoselo por otro cupón distinto y guardando en su poder el premiado, que fue cobrado por su esposa el 9-2-2004. TERCERO.- El 6-4-2004 el actor informó a Dª Raquel , tras la oportuna comprobación, que el cupón que le presentaba con el Nº 36.141 del sorteo del día anterior coincidía con el premiado en sus dos últimas cifras, cuando en realidad coincidía en toda ellas y había sido premiado con el importe de 33.000,00 euros, lo que ocasionó que dicha Sra. accediera a que se lo canjeara por otro cupón del sorteo de ese día, haciendo suyo el actor el boleto premiado que posteriormente entregó a su esposa, Dª Consuelo , la cual cobró el importe del premio. CUARTO.- Tras comunicar verbalmente a la demandada lo acontecido, Dª Raquel presentó ante los servicios de la ONCE el 4-3-2004 una reclamación por escrito sobre irregularidad en el pago del cupón premiado con el Nº 36.141, todo lo cual dio lugar a una investigación interna a cargo de un Especialista en Ventas de la entidad demandada, la cual se efectuó entre los últimos días del mes de febrero de 2004 y concluyó con informe del Subdelegado Territorial del ONCE en la Comunidad Valenciana de 22-7-2004 remitido al Departamento Jurídico de la ONCE. QUINTO.- El 30-4-2004 la entidad demandada remitió al Letrado-representante de Dª Raquel una comunicación escrita, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, en la que hace saber de la investigación que ha realizado para el esclarecimiento de los hechos, así como que la acción incorrecta por la que reclama puede corresponde a un Agente Vendedor y no a la ONCE, por lo que podrá plantear las reclamaciones que considere convenientes frente al mismo, a cuyo efecto la demandada se ofrece a colaborar "aportándolos informes internos que se han elaborado, en cualquier procedimiento que se incoe en relación con este tema". SEXTO.- Dª Raquel formuló denuncia por estafa frente a D. José y Dª Consuelo el 1-6-2004, dando lugar a sentencia de 28-3-2006 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia que recurrida en apelación ha dado lugar a sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de 5-6-2006 por la que se condena al actor como autor de un delito de estafa a la pena que en la misma se establece y que indemnice a Dª Raquel en el importe de 33.000,00 euros y por los hechos que en la misma se declaran probados y que en esencia coinciden con los relatados en el precedente ordinal tercero. SÉPTIMO.- En el proceso que ha dado lugar a la sentencia de 5-6-2006 no ha sido parte la entidad demandada, habiéndole, comunicado Dª Raquel el 4-7-2006 el contenido de las dos sentencias referidas mediante aportación de copia de las mismas. OCTAVO.- El 28-7-2006 la empresa demandada notificó al actor un "Pliego de Cargos" relativo a los hechos acontecidos en febrero de 2004 y por los que fue condenado en la sentencia de 5-6-2006, de la Audiencia Provincial de Valencia , con traslado de copia al Comité de Empresa y al delegado sindical de U.T.O-U.G.T en Valencia, emplazándole para formular alegaciones en plazo de diez días, lo que tuvo lugar con escrito presentado el 31-7-2006. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el años anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia el día 1 de febrero de 2007 , en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de don José y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia el día 1 de febrero de 2007 , en proceso de despido seguido contra la misma a instancia de don José y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

