Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2905/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2905/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102220
Encabezamiento
RECURSO NUM. 707/2008-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000707 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado nº uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 420/07, sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Dª. Dolores, nacida el 03/02/1967, con DNI núm: NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Cajera.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora por resolución de 26/04/2007, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 20/04/2007, se declaró a la demandante afecta de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 06/06/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 19/07/2007 que confirma la decisión impugnada.- TERCERO.- La demandante padece: hernia discal C5-C6 derecha con importante rectificación de la curvatura fisiológica, y radiculopatía C6 derecha leve con evidencia de denervación activa y ausencia de signos apreciables de reinervación efectiva; déficit rotación ext. Hombro derecho; a la exploración déficit fuerza ++/++++ en mano derecha y dolor a movilización o palpación en cualquier localización; la varices en miembros inferiores con insuficiencia venosa crónica bilateral de MMII; trastorno mixto- ansioso depresivo a tratamiento en USM desde 1997 por un cuadro caracterizado por afecto disfórico y subdepresivo, impaciencia y labilidad emocional fáciles, ansiedad generalizada con tendencia a fluctuaciones en el nivel de ansiedad en relación a situaciones estresantes de la vida diaria con reciente empeoramiento.- CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 829,44 euros/mes."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª. Dolores contra el INSS debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia y mensual en la cuantía inicial del 100% de su base reguladora, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y sin cuestionar la declaración de hecho probados, contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la vigente LGSS , sobre la base de que los padecimientos que la actora presenta no son constitutivos de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, presentando capacidad para labores de naturaleza liviana o sedentaria.
El motivo debe prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consisten en: "hernia discal C5-C6 derecha con importante rectificación de la curvatura fisiológica, y radiculopatía C6 derecha leve con evidencia de denervación activa y ausencia de signos apreciables de reinervación efectiva; déficit rotación ext. Hombro derecho; a la exploración déficit fuerza ++/++++ en mano derecha y dolor a movilización o palpación en cualquier localización; la varices en miembros inferiores con insuficiencia venosa crónica bilateral de MMII; trastorno mixto- ansioso depresivo a tratamiento en USM desde 1997 por un cuadro caracterizado por afecto disfórico y subdepresivo, impaciencia y labilidad emocional fáciles, ansiedad generalizada con tendencia a fluctuaciones en el nivel de ansiedad en relación a situaciones estresantes de la vida diaria con reciente empeoramiento".
Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual de la actora para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de cajera, que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que no requieran de sobrecarga cervical o especial concentración. Y es que la actora presenta afectada la región cervical, si bien la radiculopatía a nivel de C6 se califica de leve, siendo la patología depresiva la dolencia de mayor gravedad, presentando un cuadro caracterizado por afecto disfórico y subdepresivo, pero de esta patología viene siendo tratada en la USM desde el año 1.997, y no le ha impedido trabajar. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., por lo que procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar íntegramente la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada. Por lo expuesto.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, con fecha 27 de noviembre de 2.007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora DOÑA Dolores, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la referida Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
