Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2905/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2905/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102648
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3787
Núm. Roj: STSJ GAL 3787:2017
Encabezamiento
TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2016 0001900
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000764 /2017SBR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosa
ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000764/2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 453/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614/2016, seguidos a instancia de Rosa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rosa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2016, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- DÑA. Rosa , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, con centro de trabajo en la Residencia de Mayores de Monforte de Lemos, percibiendo el salario correspondiente.
2.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución de data 6 de marzo de 2014; calificación que puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9 de septiembre de 2015. En ella se acordó que era previsible que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años; fijando como data de revisión el 9 de septiembre de 2016.
3.- En fecha 7 de junio de 2016 la demandante recibió una comunicación de la demandada, en la que se le comunicaba que se extinguía su relación laboral con la Administración, dado que habían transcurrido dos años de suspensión del contrato de trabajo derivada de su situación de incapacidad permanente en grado de total.
Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
4.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
5.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
6.- La demandante presentó reclamación previa que no fue estimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por DÑA. Rosa frente a laXUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR,debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 7 de junio de 2106, con las consecuencias legales correspondientes, y condeno a la demandada a que, mantenga la suspensión del contrato de trabajo hasta la firmeza de la resolución de incapacidad permanente total.
CUARTO:En fecha 7 de febrero de 2017 fue dictado Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:
Procede ACLARAR o COMPLETAR la sentencia de data de diez de noviembre de dos mil dieciséis , en el sentido de darle un plazo de 5 día a la demandada para que opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo (que quedaría en suspenso por estar en situación de IPT) o indemnizarla por la extinción de la relación laboral.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2017.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/05/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Rosa frente a la Xunta de Galicia, Conselleria de traballo e benestar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de 7 de junio de 2016 con las consecuencias legales, condenando a la demandada a que mantenga la suspensión del contrato hasta la fecha de la firmeza de la resolución de la incapacidad permanente total. Sentencia aclarada por auto posterior en el sentido de darle a la demanda dada un plazo de cinco días para que opte entre readmitir a la demandante a su puesto de trabajo (que quedaría en suspenso por estar en situación de IPT) o indemnizarla por la extinción de la relación laboral.
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora, planteando como primer motivo de impugnación la revisión fáctica al amparo del artículo 197 de la LRJS que permite a la impugnante del recurso interesar eventuales rectificaciones de hechos .
SEGUNDO.-La parte actora impugnante del recurso , plantea como motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 197 de la LRJS la modificación de los hechos probados, en concreto solicita la modificación del HDP 2 dándole la siguiente redacción :' por resolución del INSS de 9-09-2015 se declaró que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total , en tal resolución se indica que se prevé que a devandita invalidez va a ser objeto de revisión por mejoría, permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años , con cita expresa del artículo 48.2 del ET '.
El Tribunal Constitucional admitió la posibilidad de que el impugnante del recurso pudiera solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia en base a prueba hábil y trascendente para la resolución del recurso. Así, se razonó que 'la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones' ( STC 4/2006, de 16 enero -EDJ 2006/3399-). Y ello porque como ya se había puesto de relieve en la STC 209/2005, de 18 julio -EDJ 2005/130782-, 'en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses 'la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo', sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 diciembre, FJ 4 -EDJ 2002/55514 -, y 196/2003, de 27 octubre , FJ 8 -EDJ 2003/136197-)'.
Esta doctrina jurisprudencial y constitucional se ha plasmado en el nuevo art. 197 LRJS -EDL 2011/222121-. De tal forma que ahora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación -y también en el de casación ordinario- no solo se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, sino también se pueden solicitar 'rectificaciones de hecho' y 'causas de oposición subsidiarias aunque no hubieren sido estimadas en la sentencia'. Ciertamente los términos empleados por el legislador no son muy afortunados, pues hubiera sido más clarificador emplear las mismas expresiones que se utilizan en el art. 193 LRJS para determinar el objeto del recurso de suplicación, al menos por lo que se refiere a la revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo no cabe duda que lo que se ha pretendido es recepcionar la doctrina de los tribunales ensanchando los cauces del escrito de impugnación. Por consiguiente, se admite ahora expresamente que el impugnante del recurso no solo pueda solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida -como ya había admitido la STC 4/2006 (EDJ 2006/3399)-, sino también invocar en su escrito de impugnación al recurso argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia que no fueron empleados por ésta, e incluso cuestiones jurídicas que planteadas en la instancia no fueron estimadas por el órgano judicial 'a quo', aunque finalmente el resultado le fuera favorable.
Lo que en cualquier caso se exige si se hace uso de esta posibilidad, es que se observen análogos requisitos que los contemplados para la formalización del recurso. Lo que significa que en el escrito de impugnación se tendrá que observar lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 del art. 196 -EDL 2011/222121- en relación con el 193 LRJS . Es decir, si solicita la revisión de algún hecho probado se deberá identificar el concreto documento o pericia en que se base la petición, indicando la formulación alternativa del hecho que se pretenda introducir o modificar. Y si lo que se alega es una causa de oposición, se deberá razonar la pertinencia y fundamentación de la petición, citando la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Revisión que la sala estima que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo que no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.-El letrado de la Xunta de Galicia , en el único motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 48.2 del ET , alegando en esencia que el citado precepto establece la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo de que se es titular , desde la fecha en que se declare , con el carácter de firme , la invalidez permanente y para el caso de que la resolución que la declare prevea la revisión de la situación que proclama debido a la eventual mejoría del incapaz. Por lo estima que el hecho de que la resolución declarativa que es constitutiva de la incapacidad prevea un plazo de revisión ,mas allá de los dos años a que la norma condiciona la suspensión de la relación laboral no puede contradecir ni desvirtuar los términos claros y precisos del precepto provocando un plazo suspensivo de la relación laboral más allá del fijado por la norma y cuya virtualidad queda constreñida a esos dos años siguientes a la firmeza de la declaración de la incapacidad durante los cuales el incapaz tiene derecho a la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo .
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos que constan en el relato factico así como en el propio expediente administrativo en examen complementario de las actuaciones , en donde consta esencialmente, en lo que aquí interesa, lo siguiente :' 1.- la actora Dª Rosa , presto servicios por cuenta de la conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia con categoría de auxiliar de enfermería con centro de trabajo en la residencia de mayores de Monforte de Lemos percibiendo el salario correspondiente .2.- La demandante fue declarada en situación de Incapacidad permanente total por resolución de 6 de marzo de 2014 de la dirección provincial del INSS con efectos de 6 de abril de 2014 , en la cual consta que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años . Resolviendo la dirección Xeral en fecha 19 de marzo de 2014 suspender la relación laboral de la actora con reserva de puesto de trabajo por el periodo de dos años.3.- En fecha de 9 de septiembre de 2015, tras expediente de revisión de oficio, la dirección provincial del INSS acordó no modificar el grado de incapacidad de la actora por no haberse producido variación alguna estableciendo la resolución que pude ser revisado en el plazo de 1 año o sea el día 9 de septiembre de 2016. Con fecha de 4 de febrero de 2016 la actora solicita a la conselleria la prórroga de su reserva de plaza por dos años más hasta el 6 de marzo de 2018. Petición desestimada 4.- En fecha de 7 de junio de 2016 la demandante recibió una comunicación de la demandada en la que se le comunicaba que se extinguía la relación laboral con la administración, dado que habían transcurrido dos años de suspensión del contrato de trabajo derivada de su situación de incapacidad permanente en grado de total.
Así las cosas hemos de precisar en primer lugar que:
1.- El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2008, al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina numeo 3812/2016 suplicación Tribunal Supremo señala que:'... Como es sabido, el art. 48 del ET regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo 'con reserva de puesto de trabajo'; y en el número 2 del mismo se recoge el siguiente: 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'.
Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:
a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS. y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS. que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 ( RJ 2002, 578) , poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS. (RCL 1994 , 1825 ), arts. 3 , 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ( RCL 1995, 2446), y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263 y 456); habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 28 mayo 2009 (RJ 2009, 4552), recurso núm. 2341/2008 . Es clara al decir que '.... El art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), (que procede de la ley 42/1994 de 30 de diciembre ( RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515) de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que reguló en su art. 36 'los efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente' y cuyo contenido pasó, en virtud de la autorización de su núm. 3, al vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ) dispone que ' en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente '. ...'Es evidente que este precepto, como ya señalamos en la sentencia de 17-7-01 ( RJ 2002, 578) (rcud. 3645/00 ) dictada por todos los Magistrados de esta Sala , estableció una excepción a la regla general que contenía el apartado e) del art. 49 ET , versión de la
Y como tal excepción, el periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha.
En este mismo sentido ya se había pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 2573/2008 (AS 2008, 1642) Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 marzo . Recurso de Suplicación núm. 9505/2007. Que a su vez se basó en el contenido de la STS 17/7/2001 (RJ 2002, 578) que exponía que «el art. 48.2 ET (RCL 1995, 997) en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente, en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'.
Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS . ( RCL 1994, 1825), puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET (RCL 1995, 997) se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS .
Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral».
Tal suspensión de la relación laboral ante el supuesto de probable mejoría se establece expresamente por la norma por un plazo de 'dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente', en una expresión completamente clara que no puede inaplicarse mediante una interpretación que no recoja lo que con toda claridad dispone, que es que para la empresa la obligación de reserva del puesto de trabajo por consecuencia de la suspensión de la relación laboral que la norma impone en tales supuestos, dura un plazo de dos años desde la declaración inicial de incapacidad, como excepción a la norma general de que la declaración de incapacidad permanente total o absoluta produce la extinción del contrato ( art. 49.1 e ) ET ).
Más allá de este plazo sin que se haya declarado por revisión la ausencia de incapacidad, ya no hay suspensión del contrato ni en consecuencia reserva del puesto de trabajo, de manera que no cabe imponer ya a la empresa obligación más allá del plazo legal, porque ello contraviene claramente el precepto. La empresa sabe que en tales casos de declaración de incapacidad permanente con probabilidad de revisión por mejoría, el contrato no queda extinguido, como ocurre normalmente cuando la revisión es meramente posible, sino que queda suspendido, y que tal suspensión dura exactamente un plazo de dos años desde la fecha de la resolución en que se declaró la incapacidad. Extender la obligación de reserva del puesto más allá del plazo de dos años, y en caso de no hacerlo imponer una indemnización como si de despido se tratara, contradice directamente el mandato legal, y atenta a la seguridad jurídica, por lo que no puede ser aceptada.
Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 2573/2008 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 marzo Recurso de Suplicación núm. 9505/2007 . (AS 2008, 1642), el Instituto Nacional de la Seguridad Social deberá cuidar especialmente de que en tales supuestos las revisiones queden resueltas, y no meramente iniciadas, dentro del plazo legal de dos años, a fin de que el trabajador pueda interesar la reincorporación a su puesto de trabajo dentro del plazo de dos años fijado legalmente, de modo que el incumplimiento del plazo pueda acarrear las consecuencias legales previstas para el caso de producción de daño a tercero.
En el supuesto de autos y partiendo de los datos facticos que constan en la resolución recurrida consta esencialmente que: .- La demandante fue declarada en situación de Incapacidad permanente total por resolución de 6 de marzo de 2014 de la dirección provincial del INSS con efectos de 6 de abril de 2014 , en la cual consta que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años . Resolviendo la dirección Xeral en fecha 19 de marzo de 2014 suspender la relación laboral de la actora con reserva de puesto de trabajo por el periodo de dos años.3.- En fecha de 9 de septiembre de 2015, tras expediente de revisión de oficio, la dirección provincial del INSS acordó no modificar el grado de incapacidad de la actora por no haberse producido variación alguna estableciendo la resolución que pude ser revisado en el plazo de 1 año o sea el día 9 de septiembre de 2016. Con fecha de 4 de febrero de 2016 la actora solicita a la conselleria la prórroga de su reserva de plaza por dos años más hasta el 6 de marzo de 2018. Petición desestimada 4.- En fecha de 7 de junio de 2016 la demandante recibió una comunicación de la demandada en la que se le comunicaba que se extinguía la relación laboral con la administración , dado que habían transcurrido dos años de suspensión del contrato de trabajo derivada de su situación de incapacidad permanente en grado de total.
Por lo que la sala estima que el hecho de que la resolución declarativa que es constitutiva de la incapacidad prevea un plazo de revisión, más allá de los dos años a que la norma condiciona la suspensión de la relación laboral no puede contradecir ni desvirtuar los términos claros y precisos del precepto provocando un plazo suspensivo de la relación laboral más allá del fijado por la norma y cuya virtualidad queda constreñida a esos dos años siguientes a la firmeza de la declaración de la incapacidad durante los cuales el incapaz tiene derecho a la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo; Por tanto y dado que la resolución del INSS por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total es de fecha 6 de marzo de 2014 con efectos de 6 de abril de 2014, y en la misma se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ; acordando por ello la dirección Xeral en fecha de 19 de marzo de 2014 suspender la relación laboral de la actora con reserva de puesto de trabajo por el periodo de dos año, es claro que la comunicación de fecha 7 de junio de 2016 de la demandada en la que se comunicaba a la actora la extinción de la relación laboral al haber transcurrido dos años de suspensión del contrato de trabajo es ajustada a derecho; y la resolución del INSS de 9 de septiembre de 2015 en la que acuerda no modificar el grado de invalidez en expediente revisión de oficio estableciendo que no puede ser revisado en el plazo de 1 año, o sea el dia 9 de septiembre de 2016, provocando un plazo suspensivo de la relación laboral más allá del fijado por la norma (dos años) es obvio que no puede contradecir los términos claros de precepto y provocar un plazo suspensivo más allá del fijado por la norma y cuya virtualidad queda obviamente constreñida a los dos años a contar desde la fecha de la resolución inicial de 6 de marzo de 2014 y efectos de 6 de abril de 2014, y al haber transcurrido el plazo de dos años, la comunicación de extinción de la relación laboral el día 7 de junio de 2016 se estima ajustada a derecho; y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de traballo e benestar contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 614/2016 seguidos a instancias de la actora Dª Rosa , contra la Xunta de Galicia; conselleria de traballo e benestar sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demandada absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
