Sentencia SOCIAL Nº 2905/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2905/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2905/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102559

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5560

Núm. Roj: STSJ CV 5560:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 177/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000177/2021

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. :

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D . Manuel J. Pons Gil

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002905/2021

En el recurso de suplicación 000177/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000988/2019, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO- COMPLEMENTO CARRERA PROFESIONAL Y CANTIDAD, a instancia de Dª Luz asistida del Letrado Dª Miriam Rodrigo Sancho, contra TURISME COMUNITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Dª Luz, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DÑA. Luz frente a TURISME COMUNITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en dicha demanda. '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La trabajadora demandante Luz con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ostenta la condición de funcionaria de carrera de la Generalitat Valenciana del grupo D12 E012 desde el 8-09-1986, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido con la AGENCIA VALENCIANA DE TURISME, actualmente TURISME COMUNITAT VALENCIANA, en fecha 15 de junio de 1998, con efectos de 1 de julio de 1998, para prestar servicios como administrativo en el centro de trabajo sito en la Calle Aragón n.º 30 de Valencia. Desde el 30-06-1998, la actora se encuentra en situación de excedencia voluntaria automática. ( doc 1 a 3 actora; doc 1 demandado) 2º.- La AGENCIA VALENCIANA DE TURISME, actualmente TURISME COMUNITAT VALENCIANA, es una Entidad de Derecho Público que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, según el art. 2.3 a) 3º de la ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público instrumental y de Subvenciones. El Decreto 209/2004, de 8 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Agencia Valenciana de Turismo, vigente al tiempo de interposición de la demanda, en su artículo 1 establece su naturaleza de entidad de derecho público de la GVA, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrita a la Conselleria de Turismo. Se rige por el artículo 68 de la Ley 3/1998 de Turismo de la CV, por el presente reglamento y por las demás disposiciones de aplicación a las empresas públicas de la GVA. Respecto a su personal, regula el artículo 16 el personal laboral propio de la Agencia Valenciana de Turismo indicando que se rige por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, apartado 1, que su contratación y selección se realizará en régimen de derecho laboral común, mediante el proceso selectivo que deberá respetar, en todo caso, los criterios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del EBEP y el artículo 4.4 de la LOGFPV, ( Ley Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana). Con posterioridad, se dictó el Decreto 7/2020, de 17 de enero, vigente desde el 30 de enero de 2020, que regula los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo publico para la gestión de la política turística, estableciendo en su art. 19 la naturaleza de entidad de derecho público de la Generalitat de TURISME COMUNITAT VALENCIANA, y expresamente indica que pertenece al sector publico instrumental e integrada en el secto público administrativo de la Ley 1/2015, y que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de autonomía económica y administrativa. En el artículo 36 del vigente Decreto se regula el régimen del personal laboral propio de Turisme Comunitat Valenciana en los mismos términos que el anteriormente citado artículo 16. ( doc anexa a demanda; sentencias ad instructa) 3º.- Es de aplicación a la relación laboral de la demandante con la AGENCIA VALENCIANA DE TURISME el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalitat en tanto que la Entidad pública demandada se adhirió al mismo. ( no controvertido) 4º.- El Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, regula el sistema de Carrera Profesional Horizontal y la Evaluación del Desempeño, del Personal Funcionario de la Administación de la Generalitat. Mediante Acuerdo de la CIVE, Comisión de Interpretación y Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Generalitat, de fecha 21 de diciembre de 2018, publicado en el DOGV de fecha 6-05-2019, se produjo su adhesión al Decreto 211/2018, de 23 de noviembre del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y evaluación del desempeño, así como las corresondientes normas y medidas de desarrollo de dicho decreto que se dicten en el marco de lo establecido en la normativa vigente, estableciendo en su apdo. 2º que ' el presente Acuerdo será de aplicación al personal laboral gestionado por la dirección competente en materia de función pública'. ( no controvertido ) 5º.- La demandante reclama por el concepto complemento de carrera profesional un importe mensual de 304,64 euros, anual por 14 mensualidades de 4.264,96 euros, que corresponde al GDP A2, II. 6º.- La demandante en fecha, entrada, 19-09-2019 formuló solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional horizontal, que fue inadmitido a trámite mediante resolución de 31-01-2020, salida, siendo notificado personalmente a la actora en fecha 27-02-2020, tras un primer intento de notiificación mediante correo certificado con acuse de recibo. ( doc 4 demandado ) 7º.- La demanda que da origen a las presentes actuaciones fue presentada ante los Juzgados de Valencia en fecha 10-12-2019. ( folio 1) '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Luz, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Dª Luz, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de 10-11-20 en autos 988/19 que desestimó su demanda por la que se reclamaba el derecho al abono del complemento retributivo de carrera profesional.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso con un primer motivo al amparo del articulo 193, B de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se vienen a instar diversas modificaciones fácticas.

Para resolver sobre las mismas debemos en todo caso tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D)La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y nopuede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.- Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes llevadas a efecto,

.- en cuanto al hecho probado primero viene a considerar la irrelevancia del hecho de que la actora sea funcionaria en excedencia especificando cuales es el contenido de la demanda, lo que no supone alegación de error alguno y no formulando texto alternativo alguno, por lo que debe ser desestimado.

.- en cuanto al hecho segundo se pretende introducir una referencia a cual es la norma de aplicación en razón de la sucesión normativa, que aun siendo cierta, esto es la existencia de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, con referencias en sus artículos 12 y 13 al Organismo Público para la Gestión de la Política Turística, en concreto Turisme Comunitat Valenciana, con desarrollo posterior en el Decreto 7/2020, de 17 de enero, vigente desde el 30 de enero de 2020, no deja de suponer una mera cuestión jurídica a discernir como tal y en sui caso si tal sucesión normativa supone que exista infracción por parte de la resolución recurrida. Por lo que debe ser desestimado el motivo.

.- también impugna la redacción del hecho probado quinto y sexto a la que no procede acceder por no formular texto alterativo y llevar a efecto consideraciones jurídicas sobre la complejidad del supuesto sometido a consideración del juzgador, el derecho que se ejercita y puntualizando jurídicamente lo que es solicitado, lo que excede del motivo de modificación fáctica y por lo tanto determina la desestimación de tales motivos.

.- finalmente insta un hecho nuevo, hecho que no redacta como tal y se limita a manifestar que del contenido de un informe técnico aportada a juicio, cabe apreciar toda una seria de valoraciones jurídicas y pronunciamientos de los tribunales. Tal forma de articular el recurso impide su estimación puesto que ademas de inexistencia de texto alternativo se pretender introducir valoraciones jurídicas careciendo por otra parte de literosuficiencia el citado documento al no tener la consideración de tal sino la plasmación de un escrito con consideraciones jurídicas que hace propias la parte pero en modo alguno acredita hecho alguno; razón que impide la estimación del recurso asi articulado.

CUARTO.- También articula la recurrente un motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), donde se viene no a alegar la infracción de una norma en concreto sino la valoracion de todas una seria de normas de cuya interpretación conjunta pretender llegar a la conclusión que postula, que no viene a ser otra que el personal de la entidad Agencia Valenciana de Turisme, actualmente Turisme Comunitat Valenciana, tiene el derecho al complemento de carrera profesional horizontal, reclamando su importe en los términos que el personal laboral al servicio de la administración de la Generalidad Valenciana, planteándose realmente una cuestión de carácter colectivo mediante una reclamación de derechos individuales (como el propio informe técnico aportada por la parte actora viene a reconocer)

Para resolver la cuestión controvertida debemos partir de los hechos probados (que ciertamente no son discutidos, pues la cuestión es puramente jurídica) y de la normativa de aplicación.

Asi aparece que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de Agencia Valenciana de Turisme, desde el 1-7-98 como administrativo. en el centro de trabajo sito en la Calle Aragón n.º 30 de Valencia.

Y para resolver la controversia debemos en primer lugar rererir la normativa que respecto a la naturaleza del empleador y personal a su servicios existente, y asi respecto a la citada Agencia Valenciana de Turismo según la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana dispone:

Artículo 67. De l'Agència Valenciana del Turisme

Uno. L'Agència Valenciana del Turisme, con sus diferentes servicios y delegaciones conforma el ente público de la Generalitat a quien corresponde el fomento y ordenación de la actividad turística, y en general la ejecución de la política turística de la Generalitat Valenciana de acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaria de Turismo.

Dos. L'Agència Valenciana del Turisme es una entidad de Derecho Público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana , creada por la disposición adicional séptima de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos para 1994 , estando adscrita a la Presidencia de la Generalitat.

Tres. La entidad tiene personalidad jurídica propia y constituye su objeto:

a) La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.

Para el cumplimiento de dichos fines, l'Agència Valenciana del Turisme podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.

Asimismo podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquella.

b) En desarrollo y ejecución de la política de la Generalitat Valenciana en materia de turismo, podrá desempeñar, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine reglamentariamente.

Cuatro. Cuando ejerza las funciones previstas en la letra b) del número 3 de este artículo, o ejerza potestades públicas, la Entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.

En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que por su naturaleza jurídica le sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cinco. La organización de la entidad, y la composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.

Seis. El personal de la entidad se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

El personal funcionario depende orgánicamente de la Conselleria de Presidencia de la Generalitat Valenciana y funcionalmente de la Presidencia Ejecutiva de l'Agència Valenciana del Turisme.

El Decreto 209/2004 de 8 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de l'Agència Valenciana del Turisme dispone respecto a su naturaleza y personal:

Artículo 1. Naturaleza

Uno. L'Agència Valenciana del Turisme, con sus diferentes servicios y delegaciones, conforma el ente público de la Generalitat a quien corresponde el fomento y ordenación de la actividad turística, y en general la ejecución de la política turística de la Generalitat de acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaría Autonómica de Turismo y bajo la directa y superior autoridad del conseller de Turismo.

Dos. L'Agència Valenciana del Turisme es una entidad de derecho público de la Generalitat, de las previstas en el artículo cinco, número dos, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat , aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, a la que corresponde el desarrollo de la política turística de la Generalitat.

Tres. L'Agència Valenciana del Turisme, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, está adscrita a la Conselleria de Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Turismo, órgano éste al que corresponde el control y supervisión de la actividad y funcionamiento de la Agència y política turística.

Cuatro. L'Agència Valenciana del Turisme se rige por lo establecido en el artículo 67 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana , por el presente reglamento y por las demás disposiciones de aplicación a las empresas públicas de la Generalitat.

Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, l'Agència Valenciana del Turisme ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, estando sujeta al mismo en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, excepto en lo que por su naturaleza jurídica le sea aplicable la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ello no obstante, la Agència sujetará su actividad a las normas de derecho público en aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas, tales como concesión de subvenciones, ordenación del sector turístico, inspección, disciplina, autorización y clasificación de empresas y actividades turísticas, y cualesquiera otras que tengan análoga naturaleza jurídica.

Artículo 16. Personal laboral propio de la Agència Valenciana del Turisme

Uno. El personal propio de la Agència se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación. La situación de este personal, en la que además de su condición de personal laboral de la Agència, concurra la condición de funcionario de la Generalitat, será la que regula el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Dos. La contratación y selección de este personal se realizará en régimen de derecho laboral común, mediante el correspondiente proceso selectivo que deberá respetar en todo caso los criterios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad que deberá ser convocado por el presidente de l'Agència Valenciana del Turisme. No obstante lo anterior, cuando se trate de puestos directivos, su designación y contratación será libre, y se efectuará directamente por el presidente de la Agència previa consulta con el Comité de Dirección.

El régimen de retribución del personal laboral de l'Agència Valenciana del Turisme tendrá en cuenta el que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalitat, con las excepciones impuestas por necesidades del servicio y características especiales del puesto de trabajo.

Tres. La entidad podrá contar con personal profesional cualificado para la realización de las funciones específicas que exija el cumplimiento de alguno de sus objetivos, sin necesidad de que esté en posesión de una especial titulación siempre que cuente con una acreditada experiencia o vinculación profesional con el sector turístico, y que así conste en las correspondientes relaciónes de trabajo o plantillas de la Agència Valenciana del Turisme o de sus centros dependientes.

La anterior normativa fue objeto de actualización mediante la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que en sus articulos 12 dispone:

Artículo 12. Turisme Comunitat Valenciana.

1. La Agència Valenciana del Turisme, entidad de derecho público de las previstas en el artículo 2.3.a.3 .º y artículo 3.1.c, perteneciente al sector público instrumental e integrado en el sector público administrativo, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, se denominará Turisme Comunitat Valenciana.

2. Turisme Comunitat Valenciana conforma el ente público de la Generalitat a quien corresponde el fomento y ejecución de la política turística de la Comunitat Valenciana. Queda adscrito al departamento del Consell con competencias en materia de turismo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Turisme Comunitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estará dotado de autonomía económica y administrativa y se regirá, en el desempeño de sus funciones, por lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y por la legislación general que sea de aplicación.

Reglamentariamente se desarrollarán su composición, organización, régimen jurídico, facultades y funcionamiento de sus órganos.

4. Constituye el objeto de Turisme Comunitat Valenciana, como organismo público responsable de la gobernanza turística y del impulso y ejecución de la política en materia de turismo:

a) El fomento e impulso del turismo ético definido en el Código ético mundial para el turismo.

b) La mejora de la competitividad, la calidad del producto, la innovación tecnológica, la formación y la mejora del rendimiento del sector turístico valenciano.

c) El desarrollo de la promoción, difusión y comunicación de la oferta turística de la Comunitat Valenciana.

d) La planificación y contribución a la vertebración y la dinamización del territorio a través de los espacios turísticos.

e) La sostenibilidad económica, social y medioambiental del turismo.

f) Cualquier otro que le sea fijado expresamente por el Consell de la Generalitat. Asimismo, impulsará la colaboración público-privada a través de fórmulas de consenso, interlocución y diálogo con las marcas y responsables del sector turístico de la Comunitat Valenciana.

Cuando Turisme Comunitat Valenciana ejerza funciones administrativas, se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.

En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento jurídico privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria, y en los aspectos específicamente regulados en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, antes citada, y el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado mediante Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. Para el cumplimiento de dichos fines, Turisme Comunitat Valenciana podrá desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas pudiendo también constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social está vinculado con los fines y objetivos de aquella.

6. El personal al servicio de Turisme Comunitat Valenciana será funcionario o laboral y se regirá por lo previsto en la normativa reguladora de los funcionarios públicos y por la normativa laboral. El personal funcionario que preste servicios en la entidad continuará adscrito orgánicamente al departamento del Consell que ostente las competencias en materia de turismo.

7. Turisme Comunitat Valenciana se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalitat.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades.

c) Los productos y rentas de su patrimonio.

d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones que pueda concertar.

e) Las subvenciones, herencias, legados, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de las entidades u organismos públicos y privados y de los particulares.

f) Los demás ingresos de derecho público o privado que le sea autorizado percibir o que pudieran corresponderle conforme a la normativa vigente.

g) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos, siempre que ello no afecte ni pueda afectar a su independencia.

8. Por la conselleria competente en materia de hacienda se dictarán, en su caso, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Con desarrollo reglamentario en el Decreto 7/2020 de 17 de enero que expone:

Artículo 19 Naturaleza

1. Turisme Comunitat Valenciana es una entidad de derecho público de la Generalitat, de las previstas en el artículo 2. 3.a) 3º y en el artículo 3.1.c, perteneciente al sector público instrumental, e integrada en el sector público administrativo, de la Ley 1/2015 , y adscrita al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo.

2. Turisme Comunitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estará dotado de autonomía económica y administrativa y se regirá, en el desempeño de sus funciones, por lo establecido en la Ley 15/2018, por este reglamento, por la Ley 1/2015, y por la legislación general que le sea de aplicación.

3. Cuando Turisme Comunitat Valenciana ejerza funciones administrativas, se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y sus disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales funciones.

En cuanto al resto de su actividad, se ajustará al ordenamiento jurídico privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria, y en los aspectos específicamente regulados en la Ley 1/2015, y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 36 Del personal laboral propio de Turisme Comunitat Valenciana

1. El personal laboral propio de Turisme Comunitat Valenciana se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.

2. La contratación y la selección de este personal se realizará en régimen de derecho laboral común, mediante el correspondiente proceso selectivo que deberá respetar, en todo caso, los criterios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

El régimen de retribución del personal laboral de Turisme Comunitat Valenciana tendrá en cuenta el que, con carácter general, rija para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat.

Por su parte la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones de la Generalidad Valenciana articula el sector publico del siguiente modo:

Artículo 2. Sector público de la Generalitat.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Generalitat:

a) La Administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat.

c) Las Instituciones de la Generalitat, mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat, con independencia de que tengan o no atribuida personalidad jurídica, y sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.

2. Esta ley no será de aplicación a Les Corts, que gozan de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat. No obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat .

3. Integran el sector público instrumental de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el título IX de esta ley, los entes que se relacionan a continuación, siempre que se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Generalitat o de otros entes de su sector público:

a) Los organismos públicos de la Generalitat, que se clasifican en:

1.º Los organismos autónomos de la Generalitat,

2.º Las entidades públicas empresariales de la Generalitat, y

3.º Otras entidades de derecho público distintas de las anteriores,

b) Las sociedades mercantiles de la Generalitat,

c) Las fundaciones de sector público de la Generalitat, y

d) Los consorcios adscritos a la Generalitat siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración.

4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los presupuestos de la Generalitat.

5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios recogidos en el capítulo II de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, a las universidades públicas dependientes de la Generalitat y al resto de entes adscritos que, sin formar parte del sector público de la Generalitat a los efectos de esta ley, estén incluidos en el sector administraciones públicas, subsector comunidades autónomas o en el subsector sociedades no financieras públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Dicha aplicación alcanzará, en todo caso, tanto al seguimiento de los principios y obligaciones contables regulados en el título VII de la presente ley, como a la sujeción, en materia de endeudamiento, a lo previsto en el artículo 88 de la presente ley.

Artículo 3. De la estructura del sector público de la Generalitat.

El sector público de la Generalitat, a los efectos de esta ley, se ordena en:

1. Sector público administrativo, integrado por:

a) La Administración de la Generalitat y los organismos autónomos de la Generalitat.

b) Las Instituciones a que se refiere el apartado 1.c del artículo anterior.

c) Los consorcios a los que se refiere el artículo 2.3.d de esta ley y las entidades de derecho público incluidas en el artículo 2.3.a.3.º de esta ley, que cumplan alguna de las dos características siguientes:

- Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

- Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. Sector público empresarial y fundacional, integrado por:

a) Las entidades públicas empresariales de la Generalitat.

b) Las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) Las fundaciones del sector público de la Generalitat.

d) Los consorcios y otras entidades de derecho público a que se refiere la letra c del apartado uno anterior siempre que no estén incluidas en el sector público administrativo.

Por su parte Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana. En cuanto a la regulación de las relaciones laborales exponen:

Artículo 4. Administración de la Generalitat.

1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, por administración de la Generalitat debe entenderse el conjunto de órganos y unidades administrativas en los que se estructuran los servicios centrales y periféricos de la Presidencia de la Generalitat y de cada una de las consellerias, así como las entidades autónomas y empresas de la Generalitat a que se refiere el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana en los términos establecidos en los apartados siguientes de este artículo.

2. Las leyes de creación de los entes de derecho público que conforman la administración de la Generalitat podrán disponer, bien que la gestión del personal laboral propio adscrito a los mismos corresponda a los citados entes, bien que sea ejercida por la Conselleria competente en materia de función pública, en cuyo caso, el personal y los puestos de trabajo dependerán de ésta.

3. En cualquier caso, la gestión de los puestos de naturaleza jurídica funcionarial, así como la del personal funcionario que los ocupa, corresponderá a la consellería competente en materia de función pública, debiendo atenderse para la determinación de la naturaleza jurídica de los puestos de trabajo y a la relación jurídica del personal a los criterios establecidos en esta Ley y en el Estatuto Básico del Empleado Público.

4. Las previsiones de esta ley referentes al código de conducta, los principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, serán de aplicación, en cualquier caso, al personal de las entidades del sector público autonómico y local que no estén incluidas en el artículo 3.

5. La presente ley se aplicará al personal funcionario o laboral gestionado por la Consellería de Sanidad u organismos e instituciones dependientes, atendiendo a las disposiciones reglamentarias específicas de desarrollo de la misma dictadas como consecuencia de las peculiaridades propias de dicho sector.

Artículo 14. Concepto y clases de personal empleado público.

1. Es personal empleado público el que desempeña profesionalmente funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, con las características y especificidades normativas que se señalan en el artículo 3.

2. El personal empleado público se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera.

b) Personal funcionario interino.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 17. Personal laboral fijo.

1. Es personal laboral fijo aquel que, superado el correspondiente procedimiento selectivo, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, está vinculado a la administración Pública mediante una relación profesional de carácter permanente caracterizada por las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución.

2. El contrato laboral deberá formalizarse siempre por escrito y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

3. La selección de personal laboral respetará los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

4. El personal laboral únicamente podrá llevar a cabo las funciones que se atribuyen a los puestos clasificados con dicha naturaleza según el título IV de la presente ley.

5. Este personal no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, con la consiguiente responsabilidad de la persona causante del mismo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda y transitoria quinta de esta ley.

6. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, al personal laboral que, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida. Igualmente, se exceptúa en los supuestos de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 109.

QUINTO.- La relación laboral de la actora se viene a regir de este modo por la normativa general de los empleados públicos y en relación a lo que es objeto de controversia mediante con referencia al 7 del EBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que refiere 'El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan' con derecho a la carrera profesional y promoción profesional que según el art 19 '2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos '

Partiendo de esta previsión obra como hecho no discutido que al personal de la Agencia Valenciana de Turisme, actualmente Turisme Comunitat Valenciana se le aplica el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad, y ello no por formar parte de tal unidad de negociación sino en virtud de la adhesión por acuerdo 6-11-1997 aprobado por Resolución de 26-11-97 DOGV donde obra como punto tercero 'Que esta adhesión se extenderá de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del convenio objeto de este Acuerdo'.

En este estado de cosas por medio del Decreto 211/2018 de 23 de Noviembre del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, con una restricción de aplicación según el articulo 3 al referir

'1. Esta norma será de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Generalitat, cuya gestión corresponde a la dirección general competente en materia de función pública.

Igualmente, en los términos previstos en la disposición adicional tercera, se aplicará al personal funcionario de carrera de otras administraciones públicas que, mediante cualquier sistema de provisión, ocupe puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

2. No será de aplicación al personal funcionario al servicio de:

a) Les Corts

b) Las instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 de lŽEstatut dŽAutonomia

c) La Administración de Justicia

d) Las universidades públicas de la Comunitat Valenciana

e) Las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.'

Y posteriormente se publico acuerdo en el DOGV de 6-5-19 la Resolución de 23-3-19, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se disponen el registro y la publicación del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del II Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Generalitat, acuerdo que se adopto por 'las representaciones de la Administración de la Generalitat y de las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores del PV (UGT-PV) y Comisiones Obreras del PV (CC.OO.PV), como integrantes de la CIVE y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), por ostentar la condición de representativa en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Generalitat..... y de conformidad con .... así como en el artículo 83.3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 2 in fine y artículo 4 del vigente convenio colectivo '

En este último acuerdo las parte negociadoras y expresan de forma especifica los siguientes pactos:

Primero Adherirse a lo establecido en el Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, así como a las correspondientes normas y medidas de desarrollo de dicho decreto que se dicten en el marco de lo establecido en la normativa vigente.

Segundo El presente Acuerdo será de aplicación al personal laboral gestionado por la dirección general competente en materia de función pública.

Tercero El presente acuerdo entrará en vigor el día de su firma y se remitirá a la oficina pública competente para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

SEXTO.- Partiendo de tal situación normativa entiende la parte actora que como personal de Agencia Valenciana de Turisme, actualmente Turisme Comunitat Valenciana, es tributaria del derecho a la carrera profesional la cual viene a reclamar en los términos que han sido acordados respecto al personal de la administración de la Generalidad Valenciana por obrar el acuerdo de adhesión al II Convenio de Personal Laboral de la Generalidad DOGV 12 junio 1995, y que se viene a materializar en la aplicación de las previsiones del acuerdo en el DOGV de 6-5-19 Resolución de 3-3-19, lo que es desestimado por la resolución recurrida.

Tal resolución recurrida no viene a negar el genérico derecho a la carrero profesional horizontal que es reconocido con carácter general para el empleado publico en el articulo 14 del EBEP y el art 66 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, reseñando de forma concreta el art 19 del EBEP que 'La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.' lo que reitera el art 120 de la Ley 10/2010, de 9 de julio.

Y no negando tal derecho no puede entenderse que la actora sea tributaria del derecho concreto reclamado puesto que tal derecho en abstracto requiere de concreción en la negociación. Cierto es que el personal de la entidad empleadora de la actora consta adherida al II Convenio de Personal Laboral de la Generalidad pero a su vez obra que de forma clara en el acuerdo por el cual se produce la Adhesión a lo establecido en el Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, así como a las correspondientes normas y medidas de desarrollo de dicho decreto que se dicten en el marco de lo establecido en la normativa vigente viene limitado 'al personal laboral gestionado por la dirección general competente en materia de función pública'

Y tal hecho no puede ser en modo alguno ser tomado o considerado como discriminatorio puesto que la actora no es personal gestionado por la dirección general competente en materia de función publica, la actora no es personal laboral de la administración de la Generalidad, siendo trabajadora de una entidad de derecho público con contrato de trabajo ordinario indefinido, siendo de aplicación el reglamento de dicha entidad. Y no supone existencia de trato desigual alguno puesto que tal y como de forma clara expone la regulación transcrita la entidad empleadora si bien forma parte del sector publico de la generalidad no es en los terminos legales administración de la Generalitat, sino que forma parte del sector publico instrumental. Tal hecho impide el que se pueda reconocer una vulneración del principio de igualdad en tanto en cuanto incluso forman una unidad de negociación distinta (razón por la cual se produjo la adhesión al convenio). De este modo la relación laboral es distinta en cuanto al personal de la Generealitat y al personal del resto del sector publico, siendo la demandante personal propio de la Entidad pública demandada siendo su régimen de personal gestionado por dicha Entidad y no por departamento de la Generalidad con competencias en materia de función pública.

El hecho que el Decreto 7/2020 de 17 de enero refiere en el art 36 respecto del personal laboral propio de Turisme Comunitat Valenciana que el régimen de retribución del personal laboral de Turisme Comunitat Valenciana tendrá en cuenta el que, con carácter general, rija para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat no pude suponer la plena identidad automática en razón de un extensivo principio de igualdad que supone desconocer las unidades de negociación no discutidas.

No podemos olvidar que la diferenciación entre administración de la Generalidad y personal de sector publico de la misma, con diferente regulación ha sido plenamente admitido por esta sala en las STSJ 22-6-17 rs 2974 y 23-5-17 rs 2478/16 y ello sobre la base de la STS 14-7-14 rc 200/13

Y tampoco es admisible que el hecho de que exista acuerdo de adhesión por parte de la empleadora al II Convenio de Personal Laboral de la Generalidad DOGV 12 junio 1995, en los términos expuestos, esto es, que la adhesión se extenderá de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del convenio objeto de este Acuerdo, pueda suponer la aplicación automática del acuerdo publicado en el el DOGV de 6-5-19 por el cual se produce la adhesión de las partes firmantes al Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, así como a las correspondientes normas y medidas de desarrollo de dicho decreto que se dicten en el marco de lo establecido en la normativa vigente para su aplcaicon al personal laboral de la Generalidad. Y ello en primer lugar por razón del propio contenido del acuerdo, que de forma determina su aplicación al 'personal laboral gestionado por la dirección general competente en materia de función pública', lo que no es el caso de la actora, y considerando que tal prevision no es contraria a la ley ni al convenio:

.- en primer lugar por el hecho que de tomar tal acuerdo como acuerdo de la CIVE debemos tomar en consideración que el articulo 2,3 in fine del Convenio refiere que 'Se considerarán incorporados a este convenio los pactos que se adopten como consecuencia de los trabajos que en él se encomiendan a comisiones o grupos de trabajo específicos, previa asunción de los mismos por parte de la comisión de interpretación. Los pactos o convenciones entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el DOGV, con los efectos que cada pacto o convención determinen, y en cualquier caso en el plazo máximo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo por la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio. ' De este modo la determinación de efectos no solo temporales sino personales se ajusta a las previsiones del convenio no existiendo un uso desviado de tal actuación ante la diferencia de relaciones laborales a considerar.

.- en segundo lugar que como bien refiere la resolución recurrida que la adhesión al sistema de carrera profesional horizontal del personal funcionario de la Generalidad, añadiendo la aplicación al personal laboral de la Generalidad gestionado por la Dirección General competente de función pública, obra en el citado acuerdo debidamente publicado, siendo de evidente interés que no obre impugnación alguna sobre el mismo y que el citado acuerdo resultó inscrito en el Registro de la CV de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora y depósito del texto del Acuerdo.

.- y finalmente cabe incluso valorar que el acuerdo del acuerdo publicado en el el DOGV de 6-5-19 por el cual se produce la adhesión de las partes firmantes al Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, no pude tener la mera consideración de un acuerdo de la CIVE en tanto en cuanto el mismo no viene adoptado en los términos propios de la CIVE y según las competencias y procedimientos del art 4 del citado convenio. Se aprecia que el citado acuerdo si bien se refiere adoptado en el ámbito de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), se adopta por las representaciones de la Administración de la Generalitat y de las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores del P.V. (UGTPV) y Comisiones Obreras del P.V. (CCOO-PV), como integrantes de la CIVE y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), por ostentar la condición de representativa en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; y de conformidad a su vez con el articulo 83.3 del del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tal remision al art 83,3 del ET asi como al art 83,2 es de evidente interes al reseñar:

'2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.'

Supone que no encontremos ante tal pacto no ante un mero acuerdo de la CIVE sino ante un acuerdo con el carácter de convenio colectivo, que no interpreta o aplica un convenio previo sino que regula condiciones laborales, lo que permite la limitación de los efectos del acuerdo. Cabe entender que por tal razón no es posible valorar que la adhesión que se acordó en su momento al II Convenio Colectivo y que la misma suponga la extensión de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del convenio alcance a cualesquiera condiciones de trabajo que se puedan acordar para el personal que viene afectado por el convenio al que se produce la adhesión, mas allá de las funciones propias de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio. El hecho de que la citada Comisión asuma como propio un acuerdo adoptado que excede sus funciones (covirtiéndose en una comisión negociadora) no pude suponer la integración del citado acuerdo como propio del convenio objeto de adhesión, de forma que las adhesiones por otros negociadores al convenio original alcance otros convenios o acuerdos respecto a los que no se ha producido adhesión alguna por no estar siquera vigentes en su momento.

De este modo sin desconocer el derecho de la actora al desarrollo de carrera profesional de forma genérica (lo que no es objeto de controversia) en los términos que se deriven del EBEP, Estatuo de los Trabajadores y negociación colectiva, no procede entender que a la misma le sea de aplicación las previsiones del Decreto 211/18 de 23 de noviembre, en razón del acuerdo de 21-12-18 aprobado por Resolución d 29-3-19 y publicado en el DOGV en 6-5-19 al no afectar a la actora al no ser personal laboral gestionado por la dirección general competente en materia de función pública; procediendo la confirmación recurrida y sin que ni el Juzgado de lo Social ni la Sala pueda imponer como se pretende en el recurso la obligación a la empleadora de establecer un sistema de carrera profesional

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de 10-11-20 en autos 988/19, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0177 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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