Sentencia Social Nº 2906/...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Social Nº 2906/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2906/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102142


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1910/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a seis de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2906/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1910/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia, en los autos núm. 64/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Maite , asistida por la Letrada Dª Cristina Valverde Sevilla, contra la empresa Fruterias K VICENTE S.L., asistida por la Letrada Dª Pilar Molina Luque, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Maite debo absolver y absuelvo a la empresa Fruterías K Vicente S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Maite, con D.N.I. número NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Fruterías K Vicente S.L. , desde el 30-10-1999, en virtud de un contrato eventual que devino indefinido, con la categoría profesional de ayudante de dependienta de más de dos años de antigüedad, correspondiéndole un salario mensual prorrateado de 725,52 euros , siendo aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de Ultramarinos. SEGUNDO.- Que en fecha 9-12-2003 la empresa demandada comunicó por escrito a la actora la extinción de su relación laboral, con efectos desde la misma fecha. Obrando el escrito de comunicación extintiva unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducido. TERCERO.- Que el 9-12-2003 la actora suscribió recibo de finiquito, documento cuyo contenido asimismo se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- Que el 30-12-2003 la actora presentó papeleta por despido ante el SMAC, celebrándose el 21-1-2004 con el resultado de celebrado sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en legal forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que considera que el documento firmado por las partes el mismo día en que se hacía efectivo el despido de la actora libera a la empresa al ser una expresión de la voluntad libre de la trabajadora, es impugnada por ésta, que en un motivo único, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, entiende que se ha producido la incorrecta aplicación del art 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Alega la trabajadora que la única función del documento denominado finiquito fue la de formalizar la entrega de la indemnización por la extinción del contrato , amparado según la empresa en causas objetivas. Por ello, las formalidades allí contenidas que hacen referencia a la voluntad libre de las partes y a la renuncia a reclamar constituyen simples formalidades rituales carentes de valor liberatorio. Se citan tambien por ello los arts 1265,1274 y 1283 del Código Civil , así como los arts. 6.4 y 7.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Hay que recordar, como ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos, entre los que se puede citar las Sentencias de 07.02.2002, nº 819, y la más reciente de 26-09-2002 , nº 5164 dictada en un supuesto semejante al ahora planteado, que el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras , y a la prevención del artículo 1289 , del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible , en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo , o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca , artículo 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, ST.S. de 13 de octubre 1986 , sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, S.TS 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

Partiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que , sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o, en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 1.990, declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia , deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 1.990, citada a su vez en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec.4977/1998).

TERCERO.- En el caso aquí planteado la Sentencia recurrida argumenta que el documento a través del cual quedaron finiquitadas las relaciones entre las partes, se expresa en términos claros en cuanto dice "declaro librementa haber rescindido por extinción objetiva en el día de hoy el contrato que tenía con la empresa" , añadiendo que "de común acuerdo la liquidación de todos los Derechos, lo que considera es plenamente eficaz para liberar a la empresa de responsabilidad posterior a su firma.. Pero la Sala no comparte esta interpretación, pues como viene señalando en supuestos como el presente o similares en que la firma del finiquito se produce cuando el vínculo laboral ya estaba roto por una previa decisión empresarial , cual fue el despido objetivo notificado antes, que, como sabemos, produce efectos inmediatos y constitutivos, no cabe sostener que con posterioridad a tal decisión y sin la previa rehabilitación del vínculo, se pueda proceder a una nueva extinción contractual por mutuo acuerdo o por decisión del trabajador manifestada mediante un acto de dimisión o abandono. Lo único que podría producirse tras la decisión extintiva adoptada por el empleador es un acuerdo transaccional en los términos contemplados en el artículo 1809 del Código Civil, en virtud del cual, las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa , evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Esto es, no hay inconveniente alguno en que producido el despido, las partes, bien en acto de conciliación administrativa o judicial , bien en documento aparte cualquiera que sea la denominación que se le dé, puedan llegar a acuerdos que eviten la presentación de la demanda de despido o que pongan término al proceso ya iniciado. Pero a efectos de valorar la eficacia de tales acuerdos, será necesario acreditar tanto su existencia, como su contenido, del que resulten claramente las contraprestaciones producidas entre las partes y el fin perseguido.

Y en el presente caso, no se da ninguno de tales presupuestos pues, el documento que se firma al tiempo que la carta de despido, contiene simplemente un recibí por el importe de la indemnización correspondiente a un supuesto despido objetivo, en la que la trabajadora declara haber percibido la indemnización legalmente establecida para ese supuesto legal. Es decir , nada hay que indique que exista una voluntad de las partes de transigir, en evitación de un ulterior pleito, la situación derivada de la previa decisión empresarial, pues el trabajador , ni se muestra acorde a la situación alegada por la empresa, ni recibe más de lo legalmente estipulado para tal supuesto, caso de concurrir, por lo que el hecho de utilizar términos como "libremente" o de "comun acuerdo" no son indicativos, en sí mismos, de la existencia de una transacción dirigida a evitar la puesta en marcha de un litigio sobre tal hecho. En éste sentido hay que recordar también , que el artículo 121.2 LPL es claro al disponer que "la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen la conformidad con la decisión empresarial". Por ello, hay que concluir entendiendo que el documento suscrito por la trabajadora no puede considerarse liberatorio a efectos de la extinción objetiva alegada por la empresa, que no ha sido objeto de prueba alguna en el acto oral del juicio, por lo que procede, revocando la Sentencia impugnada , declarar el despido improcedente, declarando así mismo las consecuencias legales del mismo.

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto por la trabajadora Dña Maite contra la Sentencia de fecha 2 de abril del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número NUEVE de Valencia en autos de juicio oral por despido seguidos con el nº 64/2004, en los que ha sido parte la empresa Fruterías K Vicente,SL

Se declara la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa, a su opción , a que la readmita o la indemnice en cuantía de 5.260 euros, a los que habrá que descontar los ya percibidos en su día, y al abono de salarios de tramitación en cuantía de 24,18 euros/ diarios, todo ello en los términos establecidos en el art 56 del ET.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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