Sentencia Social Nº 2906/...re de 2010

Última revisión
28/10/2010

Sentencia Social Nº 2906/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2906/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101836

Resumen:
41091340012010101836 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2906/2010 Fecha de Resolución: 28/10/2010 Nº de Recurso: 1679/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 1679/10 SENTENCIA Nº. 2906/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2906/10

En el Recurso de Suplicación nº 1679/2010, interpuesto por la representación Letrada de D. Ambrosio , contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 21 de julio 2009 , actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta se dictó sentencia el 2 de noviembre 2007, por el juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, por la que se declaraba el despido improcedente, optando el actor por la readmisión, solicitando la ejecución provisional , tras recurrir la demandada, siendo acordada por Auto de 10 de diciembre 2007..

SEGUNDO.- El 8 de marzo 2009, se dictó por esta Sala Sentencia, confirmando la de instancia, compareciendo la condenada en el Juzgado el 13 de mayo 2009, presenta las cuentas del periodo de tiempo por el que tiene que pagar salarios de tramitación, con los descuentos correspondientes , lo que le da una cantidad de 12.626 ,95 euros, de los que se habrá de descontar lo ya adelantado, en cuantía de 7.197 ,30 euros, restando la cantidad de 5.429,65 euros, presentando escrito el trabajador instando la continuación de la ejecución, entendiendo que le deben pagar la totalidad de 12.626,95 euros, dictándose Auto el 18 de junio 2009, acordando la devolución a la empresa de la cantidad sobrante, entre lo consignado y lo debido entregar al trabajador y los honorarios del Sr. letrado , Auto que es recurrido en reposición y confirmado por otro de 21 de julio 2009 .

TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- Contra el Auto del juzgado de lo Social núm. 3 , de Cádiz, de fecha 21 de julio 2009, interpone la representación Letrada del actor, recurso de suplicación, que consta de un único motivo, sin amparo procesal alguno, invocando la infracción de los arts. 239 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 24 de la CE, entendiendo que le deben pagar la totalidad de 12.626 ,95 euros de los salarios de tramitación , ya que lo anteriormente percibido lo era en concepto de ejecución provisional, motivo que debe ser rechazado.

El art. 189. 2 de la LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la Sentencia que pone fin al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propio términos forma parte del art. 24. 1 de la C.E., pues si así no fuera , las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna , S. 167/1987, al integrar tal Derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986, siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva , en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9. 3 CE, S.T.C. 69/2000 .

No siendo el recurso interpuesto alguno de los indicados y recogidos en el citado precepto procesal, ya que si el escrito en su día presentado , como afirma el recurrente, lo es como continuación de la ejecución provisional, el art. 302 LPL, establece que frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición. En cualquier caso, ni se ha suscitado incidente alguno en la ejecución, ni el auto resolutorio tras la comparecencia resuelva cosas distintas y fuera de la ejecutoria, limitada a los salarios en la tramitación del recurso , ni es contraria a la misma, sin perjuicio de indicar que el artículo 295.1 de la LPL, no en vano afirma , expresamente, que cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido la Sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos , a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna, cantidad única que debe satisfacer, no la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad y además los salarios de tramitación, como pretende el recurrente, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Ambrosio , contra el Auto del juzgado Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 11 de julio 2009, declarando firme la referida Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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