Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 2906/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2906/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4195
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0033656
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2906/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2008 y siendo recurrido/a Aureliano y Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar íntegrament la demanda interposada per Aureliano contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) i AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarar el dret de l'actor a percebre la prestació reclamada de 13.516,92 euros en concepte d'indemnització per invalidesa absoluta, i condemnar a l'asseguradora AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar-li la mateixa, i a la codemandada a estar i passar per aquesta declaració a tots els efectes. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- L'actor, nascut el 28.2.43, treballà a RENFE des del 14.7.65 fins el 31.8.01, data en la que cessà en raó de l'ERO núm. 7/2000 (foli 50). Accedí a la situació d'atur i després, amb efectes de 1.9.03, a la de jubilació anticipada (foli 60).
2.- En el Pla de prejubilacions i baixes incentivades que afectà a l'actor, en el seu apartat 1.4 referit a "beneficios sociales" dels prejubilats , s'establí que la demandada "mantendrá los beneficios derivados de las actualez pólizas de Seguro colectivo de Vida y Accidentes en las mismas condicions que el personal en activo hasta la edad de 64 años". A continuació, en el mateix apartat, es reconeix el dret al Premi de Permanència als treballadors "que alcanzasen 30 o más años de servicio efectivo antes de cumplir 64 años de edad..."· (foli 56, dors).
3.- Per la cobertura d'aquells beneficis socials, ambdues codemandades concertaren amb efectes 1.1.07 una pòlissa d'assegurança per la qual es garantia un capital de 13.516,92 euros per la contingència d'invalidesa absoluta i permanent i/o gran invalidesa. Com ampliació de la cobertura s'establí la següent clàusula (foli 49 , dors):
"Indemnización por Incapacidad para supuestos especiales de Jubilación.
Exclusivamente para aquellos asegurados que por razones de edad pasen a una situación de retiro por jubilación y que se encuentren en proceso de trámite para la obtención de una calificación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, en caso de cobertura de vida, o de Gran Invalidez, Incapacidad Absoluta, Total, Parcial, no invalidante o Secuelas Permanentes, en caso de cobertura de accidentes, tendrán derecho a percibir la indemnización prevista para estas coberturas en el contrato aunque no hayan obtenido dicha calificación de Incapacidad por el hecho de percibir la prestación de jubilación.
Para que dicha indemnización sea efectiva y a falta de dictamen del Organismo competente deberá dictaminarse la situación de Incapacidad por una comisión médica compuesta por:
. Servicios médicos de la Compañía
. Servicios médicos designados por ADIF"
4.- L'actor, afecte des de feia temps a retinopatia diabètica amb una progressiva pèrdua de l'agudesa visual, en el darrer control del dia 11.6.07 fet pel Departament de Retina de l'Hospital de Granollers, només percebia llum en l'ull dret i una agudesa de 0,2-0,3 a l'ull esquerra, sense possibilitat alguna de millora (foli 81).
5.- En raó d'això, en data 8.11.07, quan ja havia complert els 64 anys d'edat, s'adreçà a la demandada ADIF i demanà ser avaluat per la comissió mèdica establerta a la clàusula reproduïda de la pòlissa d'assegurança a fi de s'apreciés la seva situació d'invalidesa absoluta (foli 71-71). A requeriment de la demandada, omplí el corresponent formulari de sol.licitut d'indemnització (folis 74-75).
6.- En no rebre resposta i no ser convocat a revisió mèdica, formulà reclamació prèvia en data 26.3.08, que ha resultat també incontestada. Prèviament, havia presentat també papereta de conciliació prèvia, en data 26.9.07, sense que cap de les dues codemandades es presentés al acte de l'intent conciliatori. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del hecho probado segundo, para que se reproduzca íntegramente el contenido de la cláusula 1.4 del Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas a que se refiere, pues, indica, en la redacción de la sentencia de instancia solo consta la transcripción de los párrafos tercero y cuarto. Se remite al contenido del documento que obra al folio 56, que recoge dicha cláusula, mismo documento que es el que tiene en cuenta el Juzgador de instancia para reflejar el contenido de dicho hecho, en los términos anteriormente indicados. Debe aceptarse la revisión que se propone, sin necesidad de reproducir íntegramente el contenido de la cláusula referida, pues la sentencia de instancia ya se remite a ella, aunque sea de forma indirecta, al citar el documento de donde se extrae el contenido de dicho relato fáctico. Sin perjuicio de ello, no se cuestiona la redacción de dicha cláusula en los términos que consta en el Plan de prejubilación que afectó al demandante, siendo una cláusula que se ha venido reiterando en los sucesivos planes.
1.2.- Modificación del hecho probado tercero, para que se adicione un nuevo párrafo, en el que conste lo siguiente: "Se considerará a toda persona perteneciente a la plantilla de trabajadores de ADIF desde la fecha del alta en Seguridad Social, independientemente del momento en que el Tomador del Seguro comunique al Asegurador el Alta en la Póliza. Serán también asegurados las personas que ADIF comunique al Asegurador que pudieran no estar de alta en la Empresa, temporal o definitivamente, por incapacidad temporal, prórroga de incapacidad temporal, invalidez provisional, maternidad, así como los trabajadores que causen baja por prejubilación a través de algún Expediente de Regulación de Empleo, cuando así se contemple en éstos y hasta que cumplan 64 años". Se remite al documento obrante en autos, póliza de seguro, condiciones particulares, cláusula 2, pág. 2 de las misma, folio 102 y la parte recurrente considera que se trata de una adición trascendente, pues la cuestión planteada se centra en la interpretación de un acuerdo de regulación de empleo. Debe aceptarse la adición propuesta, por lo que al hecho probado tercero deberá adicionarse un nuevo párrafo, en los términos indicados.
1.3.- Modificación del hecho probado tercero, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar la cláusula 9 de dichas condiciones particulares de la póliza en donde consta: "Con carácter general y a efectos de aceptación y cómputo del siniestro por el Asegurador no se tendrá en cuenta la fecha de ocurrencia del mismo, sino la fecha de la resolución administrativa o judicial firme, en la que se declare la invalidez absoluta y permanente, excepto que esta fecha sea posterior a la salida del Asegurado de la póliza, en cuya caso se considerará la fecha de ocurrencia, si en esa fecha existía cobertura". Se remite la parte recurrente a la página 5 del documento en el que constan las condiciones particulares de la póliza, y considera que la adición propuesta es trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que la misma debe ser aceptada.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, en relación con el apartado 1.4 sobre "beneficios sociales" del "Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas", recogido en la Circular 1/2001 y acordado con la representación de los trabajadores en la tramitación del ERE 77/2000. En las alegaciones del recurso muestra su disconformidad con la argumentación de la sentencia de instancia al considerar que es aplicable el artículo 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que no existen hechos nuevos en los que basar la oposición a la pretensión del demandante.
Como consta en los hechos probados, el demandante, nacido el 28 de febrero de 1.943, prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2.001, accediendo a la jubilación anticipada el 1 de septiembre de 2.003, fecha en la que tenía 60 años de edad. El 8 de noviembre de 2.007, cuando ya había cumplido los 64 años de edad, solicitó ser evaluado por la comisión médica prevista en la cláusula que consta en la póliza de seguro, para que se declarara en situación de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia de instancia argumenta que la pretensión del demandante debe prosperar. Entiende aplicable, en primer lugar y desde el punto de vista formal, el artículo 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que prohibe a la Administración demandada que no haya contestado a la reclamación previa, fundar su oposición a hechos diferentes a los alegados en el expediente administrativo. Es cierto que la petición inicial formulada por el demandante no fue contestada, pero su petición consiste en que se reconozca su derecho a percibir la mejora pactada, póliza de Seguro colectivo de Vida y Accidentes, que regula una indemnización para la declaración de incapacidad permanente absoluta. Pero lo que se cuestiona en las presentes actuaciones no es una cuestión de hecho, ni se ha introducido en el juicio cuestiones de hecho distintas a las que ya constan. El motivo de oposición consiste en alegar que, cuando el demandante formuló su petición ya había cumplidos los 64 años de edad y, por tanto, en esa fecha ya no tenía derecho al reconocimiento del derecho; y este extremo no resulta discutido. Se trata de la interpretación de un acuerdo suscrito en el marco de un expediente de regulación de empleo, en la parte que afecta al Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas, y concretamente al alcance de los beneficios derivados de las pólizas ya existentes de seguro colectivo de vida y accidentes en el que tales beneficios se reconocen hasta alcanzar una determinada edad. Y la petición del demandante se justifica en la interpretación de dichos acuerdos, y en el contenido de la póliza, no siendo la edad, como cuestión de hecho, un extremo debatido.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, ha de tenerse en cuenta que el apartado 1.4 del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas, sobre beneficios sociales, alude, por un lado, a los títulos de transportes indicando que los trabajadores que se acojan a dicho Plan conservarán para sí y para sus familiares el beneficio de los mismos, utilizando la expresión "y a partir de los 64 años". Por otro lado, respecto a la ocupación de la vivienda, el párrafo segundo, indica que "hasta los 64 años de edad" disfrutaran de los mismos beneficios que el personal en activo y añade que "cumplidos los 64 años, pasarán a disfrutar los beneficios propios de su condición de jubilados". En el párrafo cuarto, respecto al Premio de Permanencia, se reconoce a los trabajadores acogidos a Convenio que durante el período de desempleo alcanzasen 30 o más años de servicio efectivo "antes de cumplir 64 años de edad". Por lo que respecta a los beneficios derivados de las actuales pólizas de Seguro Colectivo, el párrafo tercero, indica que la empresa mantendrá los beneficios en las mismas condiciones que el personal en activo "hasta la edad de 64 años".
El problemas se plantea en cómo debe ser interpretada esta última expresión. Si se estima la tesis del demandante, aceptada en la sentencia de instancia, el Plan de prejubilación fijaría determinadas edades para los distintos beneficios sociales en se regulan en el apartado 1.4; por un lado, todos los beneficios indicados, excepto el derivado de las pólizas de seguro, parece claro que se disfrutarían hasta una determinada edad límite: hasta que se cumplan los 64 años de edad, utilizándose las expresiones anteriormente indicadas; por el contrario, respecto a los beneficios derivados de las pólizas de seguro la edad límite no sería hasta que se cumplan los 64 años de edad, sino hasta la edad de 64 años inclusive, es decir, hasta que no se cumplan los 65 años. A favor de esta argumentación podría indicarse que si se hubiese querido excluir a los trabajadores con 64 años cumplidos respecto a los beneficios de las pólizas de seguro, se podría haber utilizado la misma expresión que figura en los restantes apartados, en los que resulta de manera clara que los mismos solo se reconocen hasta el cumplimiento de aquella edad.
Pero esta interpretación no puede ser compartida teniendo en cuenta el conjunto de apartado 1.4, que regula los beneficios sociales de los trabajadores que se acojan al Plan de Prejubilación. En base a su contenido parece que los beneficios que en el mismo se reconocen los son hasta el cumplimiento de la edad de 64 años. Como se alega en el recurso, se trata de distintas expresiones gramaticales de una misma edad límite común para el mantenimiento de los diferentes beneficios sociales. Además, en todos los apartados se utiliza el mismo índice numérico, por lo que si se hubiese querido reflejar que un determinado beneficio social alcanzase a aquellos que ya había cumplido una determinada edad, se podría haber utilizado otro número distinto, para resaltar la diferencia que resultaría de aplicar a unos beneficios sociales el cumplimiento de una determinada edad límite y a otros beneficios el establecimiento de una edad distitna. También ha de tenerse en cuenta la expresión que se utiliza para el reconocimiento de dicho beneficio social: "la empresa mantendrá los beneficios derivados de las actuales pólizas de Seguro colectivo de Vida y Accidentes...", y en las condiciones particulares del seguro, en los términos que se indican anteriormente al aceptar el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, se indica que "serán también aseguradas (...) los trabajadores que causen baja por prejubilación a través de algún Expediente de Regulación de Empleo, cuando así se contemple en éstos y hasta que cumplan los 64 años", expresión que es claramente reveladora de que la inclusión en la póliza lo es, respecto a éstos trabajadores acogidos al plan de prejubilación, hasta el cumplimiento de la edad y no durante el transcurso del año en el que tienen ya cumplidos los 64 años de edad.
En el presente supuesto, el demandante formuló su petición una vez tenía cumplidos los 64 años de edad, y no consta que, con anterioridad al cumplimiento de la misma, hubiese sido declarado en dicha situación por resolución administrativa o judicial, por lo que debe ser la fecha de la solicitud la que deba tenerse en cuenta para el reconocimiento de la mejora. Se alega por el demandante en el escrito de impugnación del recurso que desde hacía más de un año reunía los requisitos para que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta, pero este dato es insuficiente para retrotraer la fecha del hecho causante a un período previo al de la solicitud, ante la ausencia de una declaración expresa sobre declaración de grado, bien administrativa o judicial, que se exigen para el reconocimiento del derecho. En dicha fecha, la de la solicitud, el demandado ya no tenía la condición de asegurado, en virtud de las condiciones particulares de la póliza que expresamente considera como personas aseguradas de aquellos trabajadores que causen baja por prejubilación el cumplimiento de la edad de 64 años.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2.008, dictada en los autos nº 521/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente y contra AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por Don Aureliano , sobre reclamación de cantidad (indemnización por declaración de incapacidad permanente), absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
