Sentencia SOCIAL Nº 2906/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2906/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2906/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102156

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6250

Núm. Roj: STSJ CV 6250:2016


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 414/2016

Recursos de Suplicación - 000414/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2906/2016

En el Recursos de Suplicación - 000414/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000337/2013, seguidos sobreRECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de CARTONAJES BAÑERES SA, representada por el letrado D. Francisco Blat Pico y la procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carmelo asisitido por el letrado D. Rafael Jorge Sastre Sempere, y en los que es recurrente CARTONAJES BAÑERES SA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa CARTONAJES BAÑERES SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Carmelo sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DON Carmelo , con DNI NUM000 , con categoría profesional de oficial 1ª, sufrió el día 4.10.11 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el puesto de encargado de línea slotter-cosedora para la empresa CARTONAJES BAÑERES SA, dedicada a la actividad de fabricación de papel y cartón, con el resultado de mano derecha dominante catastrófica. El INSS le reconoció mediante resolución de fecha 6.6.12 afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.SEGUNDO.- En fecha 27.9.12 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción número NUM001 contra CARTONAJES BAÑERES SA, por falta grave en grado mínimo, por las causas que constan en la misma y que se da por reproducida a todos los efectos.TERCERO.- Incoado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo el 26.9.12, el INSS dictó resolución de fecha 17.12.12 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador DON Carmelo o de las prestaciones en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa responsable.Contra dicha resolución CARTONAJES BAÑERES SA formuló en fecha 17.1.13 reclamación previa frente al INSS que fue desestimada por resolución expresa de fecha 11.2.13.CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador, tras haber separado con el accionado de la máquina la zona del apilador de la de cosido, se metió entre ambas y pasaba la mano por la célula fotoeléctrica que cuenta el número de cajas, situada junto a los rodillos de arrastre en movimiento, para que el apilador las desplazara automáticamente por la línea de transporte y así no tener que retirarlas manualmente. Existe un procedimiento automático para realizar esa operación de retirada de las piezas del apilador mediante la apertura de un resguardo móvil situado en el lateral de la máquina que detiene la máquina debiendo procederse a continuación al rearmado de los dispositivos de su seguridad para su nueva puesta en funcionamiento. QUINTO.- La máquina donde se produjo el accidente se fabricó en 1974 y carecía de marcado CE y declaración de conformidad. La forma de proceder del trabajador accidentado para extraer las cajas de la máquina era una práctica habitual en la empresa para evitar la pérdida de tiempo derivada de la parada de la máquina y rearme de los dispositivos de seguridad previa a su nueva puesta en funcionamiento. Con posterioridad al accidente se ha instalado en la máquina una célula fotoeléctrica que impide el acceso a la zona peligrosa y detiene la máquina en caso de acceso a ella y se ha solicitado certificado de conformidad de la máquina.SEXTO.- El Plan de evaluación de riesgos contempla en relación al puesto de trabajo del trabajador como riesgo específico el atrapamiento por o entre objetos proponiendo medidas preventivas generales y como medida preventiva específica la protección de órganos móviles de la misma. En relación al equipo de trabajo en que tuvo lugar el accidente se contempla el completar los dispositivos de seguridad del mismo, el formar e informar a los trabajadores sobre los riesgos de las tareas que se realizan en dicho equipo y establecer un método de trabajo seguro.DON Carmelo trabaja en la empresa desde el 1.4.74 y en ese período ha recibido 3 acciones formativas sobre prevención de riesgos laborales: en 11/2005, 5/2007 y 11/2008.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CARTONAJES BAÑERES SA siendo impugnada por la representación letrada de Carmelo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Cartonajes Bañeres SA, frente a la sentencia que desestima su demanda en la que acciona frente a la resolución que le impone la obligación del abono del recargo de las prestaciones en el importe del 30 % de las prestaciones reconocidas o que se puedan reconocer al trabajador en el futuro.

1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la supresión del párrafo segundo del hecho probado quinto, que dice 'La forma de proceder del trabajador accidentado para extraer las cajas de la máquina era una práctica habitual en la empresa para evitar la pérdida de tiempo derivada de la parada de la máquina y rearme de los dispositivos de seguridad previa a su nueva puesta en funcionamiento.', alegando que dicha afirmación no ha sido constatada, que el Inspector actuante no observó los hechos de forma directa y tampoco indica en que prueba sustenta tal afirmación, por lo que carece de presunción de veracidad, constituyendo la misma una anticipación del fallo.

Tal como consta en el informe de la Inspección de Trabajo los hechos se extraen de la visita efectuada al centro de trabajo y de las entrevistas con el Consejero delegado y con el trabajador accidentado, por lo que no se aprecia que la Magistrada haya incurrido en error evidente en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- 1. En el segundo séptimo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 de 14-mayo, Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992 de 26-noviembre para los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Alega el recurrente la nulidad del expediente administrativo sancionador por prescripción de las actuaciones, en base a que el accidente se produjo el 4-10-2011 y la primera visita de la Inspección de Trabajo se efectuó el 2-8-2012, siendo que el plazo máximo estipulado para desarrollar todas las actuaciones de comprobación de la Inspección es de nueve meses.

Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2013 (rec. 3117/12 ), señala que, '...el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada, permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque elart. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 (figura 2006, por errata) (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre -LRJAP -PAC- hace a 'la norma reguladora del correspondiente procedimiento'), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que 'la solicitud podrá entenderse desestimada...', sino porque en la citadaLRJAP-PAC, en concreto en su art. 44.2 , sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos 'en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen'; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone elart. 42.1 de la LRJAP -PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece elart. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo'. (....)y añade, 'Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite elart. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC. Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propioart. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho....'.

Aplicando la doctrina expuesta la presente caso, el motivo debe desestimarse, pues tal como consta con valor fáctico de la sentencia, el accidente se produjo el 4-10-2011 , por Resolución del INSS de 6-6-2012 se reconoció la Incapacidad permanente parcial, la visita de la Inspección de Trabajo a la empresa se efectuó el 2-8-2012, el expediente se incoa el 26-9-2012 y la resolución del INSS imponiendo el recargo se dicta el 17-12-2012. Por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años del derecho ( STS 20-9-2010, rec. 3346/15 ), y por tanto la resolución dictada no implica la alegada nulidad del expediente.

2. En segundo lugar, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 19.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que el trabajador actúo de forma temeraria con la finalidad de 'engañar' a la máquina simulando con la mano el paso de una serie de unidades suficiente para alcanzar el número programado, siendo que conforme al procedimiento debía parar la máquina y rearmar los procedimientos de seguridad para su nueva puesta en funcionamiento, lo que rompe el nexo causal para que nazca el recargo, con cita de STS de 7-4-2009 , 22-4-2004 y 20-10-2004 , que la causa eficiente del accidente fue la conducta del accidentado, y al empresario no le es exigible un deber ilimitado de vigilancia.

Tal como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07 , rec. 938-06, '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'

En el presente caso, de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, se constata que el accidente de trabajo se produjo, el día 4-10-2011, cuando el Sr. Carmelo , en el puesto de encargado de la línea slotter-cosedora, tras haber separado con el accionado de la máquina la zona del apilador de la de cosido, se metió entre ambas y pasaba la mano por la célula fotoeléctrica que cuenta el número de cajas, situada junto a los rodillos de arrastre en movimiento, para que el apilador las desplazara automáticamente por la línea de transporte y así no tener que retirarlas manualmente, con el resultado de mano derecha dominante catastrófica. Asimismo, se declara probado que existe un procedimiento automático para realizar esa operación de retirada de las piezas del apilador mediante la apertura de un resguardo móvil, situado en el lateral de la máquina, que detiene la máquina debiendo procederse a continuación al rearmado de los dispositivos de su seguridad para su nueva puesta en funcionamiento, y que tras el accidente se ha instalado en la máquina una célula fotoeléctrica que impide el acceso a la zona peligrosa y detiene la máquina en caso de acceso a ella, y se ha solicitado certificado de conformidad de la máquina. Todo lo cual lleva a concluir que, en el presente caso, fue la conducta omisiva del empresario, al no haber previsto el peligro de atrapamiento, la causa del accidente, pues debió preveer dicho riesgo y dotar a la máquina de sistema de protección que impidiesen el acceso a puntos de riesgo con la máquina en marcha, así como formar al trabajador respecto a la prevención del concreto riesgo de atrapamiento, sin que la forma de proceder del trabajador accidentado para extraer las cajas de la máquina, que era una práctica habitual para evitar la pérdida de tiempo derivada de la parada de la máquina y rearme de los dispositivos de seguridad previa a su nueva puesta en funcionamiento, pueda calificarse de temeraria, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. El exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temeraria que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CARTONAJES BAÑERES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 20-febrero-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 0414 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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