Sentencia Social Nº 2906,...io de 2000

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10/07/2000

Sentencia Social Nº 2906, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 2906

Resumen:
SUSANA A en reclamación de, DESPIDO.La citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: La demandante Dª. Con fecha 17-01-2000 la empresa notifica a la actora pliego de cargos, imputándosele determinados hechos constitutivos de faltas graves. Posteriormente la actora facilita a la empresa el nombre del letrado que la representa, poniéndose en contacto la empresa con el mismo, y tras diversas negociaciones, se ofrece la posibilidad de conciliar ante el SMAC un despido, que la empresa reconocería improcedente, debiendo dejar de prestar servicios la actora a partir del día 1.2.2000. La conciliación se debería realizar acto seguido, lo cual no aconteció, dando la empresa por rotas las negociaciones, sin comunicar a la actora su deber de reincorporación. La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 9.2.2000 por abandono del puesto de trabajo.SUSANA A , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 01.02.2000 por parte de la empresa.El despido, en cualquier caso, produciría efectos a partir del 1-2-2.000, fecha en la que, una vez apreciado, también lo fija la sentencia recurrida. Aquellas negociaciones excluyen en cualquier caso la indefensión que la empresa recurrente denuncia.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2906/2000

CAP

 

ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

 

 

      A Coruña, a Diez de Julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2906/2000 interpuesto por la empresa "TELEINFORMÁTICA Y CO.., S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio J. García Amor.

 

ANTECEDENTES DE HECHO)

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 94/00 se presentó demanda por Dª. SUSANA A en reclamación de, DESPIDO siendo demandado el la Empresa "TELEINFORMATICA Y CO.., S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Abril de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º-. La demandante Dª. SUSANA A , mayor de edad y con D.N.I. nº. viene prestando servicios para la empresa TELEINFORMATICA Y CO , S.A. desde el día 24.9.97, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 167.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./2º.- Por medio de carta de fecha 21-12-99, notificada a la actora el día 21-12-99 se le comunicó que se había decidido incoar expediente contradictorio previsto en el art. 55 del E.T. siendo notificada al Comité Intercentros Secciones Sindicales. Con fecha 17-01-2000 la empresa notifica a la actora pliego de cargos, imputándosele determinados hechos constitutivos de faltas graves. Damos por reproducido aquí el contenido de dicho pliego. No consta que se hubiera presentado pliego de descargos./3º.- Paralelamente la empresa comunica a la actora, a la vez que pone en su conocimiento la apertura del expediente, la posibilidad de llegar a un acuerdo con respecto al asunto, afirmando la actora que tenía que ponerse en contacto con un abogado. Posteriormente la actora facilita a la empresa el nombre del letrado que la representa, poniéndose en contacto la empresa con el mismo, y tras diversas negociaciones, se ofrece la posibilidad de conciliar ante el SMAC un despido, que la empresa reconocería improcedente, debiendo dejar de prestar servicios la actora a partir del día 1.2.2000. La conciliación se debería realizar acto seguido, lo cual no aconteció, dando la empresa por rotas las negociaciones, sin comunicar a la actora su deber de reincorporación. No consta que hubiera acuerdo en orden a las cantidades a abonar./4º.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 3.2.2000, la misma tuvo lugar en fecha 16.02-2000 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 18.2.2000-./5º.- La actora no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores./6º.- La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 9.2.2000 por abandono del puesto de trabajo./7º.- La actor disfrutó el 31.01.2000 de permiso, acudiendo a la tienda en donde prestaba servicios a recoger sus cosas, no volviendo a trabajar.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. SUSANA A , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 01.02.2000 por parte de la empresa TELEINFORMATICA Y CO.., S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 590.905 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo ala citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.".

 

      La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de Abril de dos mil, del siguiente tenor literal: "Que debía aclarar que el primer apellido de la actora es EGUINO, manteni íntegramente el resto del contenido de la resolución".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Eleva dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Teleinformática y Co..SA recurre la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, y solicita con amparo procesal correcto anular las actuaciones, así como revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

 

      SEGUNDO.- Fundamenta la pretensión de nulidad, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 15-4-96, en que la resolución impugnada incide en el vicio de incongruencia extra petitum, ya que la divergencia entre lo solicitado y lo decidido ocasionó su indefensión, pues mientras la demanda sostiene que el despido tuvo lugar el 31-1- 2.000 y que fue notificado en tal fecha imputándosele unos hechos inciertos (en escrito de aclaración -folio 11-, reitera el día de despido y dice que se produjo de forma verbal y con hechos concluyentes), la sentencia declara improcedente el despido que tuvo lugar el 1-2-2.000.

 

      El motivo no se acepta: Su premisas, aunque ciertas, no determinan que la resolución impugnada sea incongruente ni, en consecuencia, los efectos solicitados, si tenemos en cuenta los antecedentes que le son propios.

 

      En tal sentido, el 21-12-99 la empresa comunicó ala actora la incoación de expediente contradictorio y el 17-1-2.00 le notificó pliego de cargos por hechos constitutivos de faltas graves, al tiempo que puso en su conocimiento la posibilidad de llegar a un acuerdo; tras diversas negociaciones con el abogado de la demandante, la empleadora ofrece conciliar despido improcedente ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación debiendo cesar el 1-2-2.000, fecha en que se debería celebrar la conciliación. El día anterior, 31-1-2.000, la actora disfrutó de permiso, acudió al centro de trabajo a recoger sus objetos personales y no volvió a prestar servicios. Las negociaciones se rompieron, la demandante no presentó la papeleta de conciliación, que sí efectuó después (el 3-2-2.000), la empresa nada le comunicó acerca de su reincorporación y le dio de baja (el 9-2-2.000) por abandono del puesto de trabajo.

 

      Los datos objetivos expuestos revelan: 1º) La existencia de un proceso negociador en el que las partes trataron, de común acuerdo, de finalizar su relación laboral. 2º) El despido, en cualquier caso, produciría efectos a partir del 1-2-2.000, fecha en la que, una vez apreciado, también lo fija la sentencia recurrida. 3º) Aquellas negociaciones excluyen en cualquier caso la indefensión que la empresa recurrente denuncia.

 

      TERCERO.- En el ámbito histórico, propone un nuevo apartado (8º) que haga constar: "Ha resultado probado, de lo manifestado por la actora y de la testifical practicada, que el día 31.01.2000 no tuvo lugar ningún despido verbal".

 

      La pretensión es innecesaria porque, como admite la recurrente, ya consta con valor fáctico en el fundamento de derecho primero párrafo 3º de la sentencia impugnada.

 

      CUARTO.- En el ámbito: del derecho, denuncia infringidos los artículos 55 y 56 del Estatuto de los trabajadores (ET) en relación con artículo 49.1.d) del mismo código, pues no existió despido verbal el 31-1-2.000, ni tampoco un despido tácito pues la empresa realizó actos demostrativos de su voluntad extintiva tales como la incoación de expediente contradictorio y la notificación del pliego de cargos, lo que determinó la baja posterior de la demandante por abandono del puesto de trabajo.

 

Los antecedentes de la cuestión litigiosa, resumidos en el fundamento de derecho segundo que precede, llevan a desestimar el motivo, toda vez que el vínculo laboral entre las partes estuvo vigente durante el proceso negociador que mantuvieron con la finalidad de conciliar la improcedencia del despido.

 

      Es cierto que los tratos previos al proyectado acuerdo no llegaron a buen fin, que la trabajadora no presentó la papeleta de conciliación y que la empresa nada le notificó acerca de su reingreso; de igual modo que la demandante no lo solicitó, tampoco la empleadora le comunicó la fecha de su reincorporación (obligación que afirmamos -s. 27-6-94- tras la entrega del parte médico que pone fin al proceso de incapacidad temporal del trabajador), sobre todo si, como ahora ocurrió, los efectos del cese previsto se producirían (1-2-2.000) después de haber disfrutado del día de permiso (31-1-2.000) que le había concedido.

 

      En cualquier caso, no es adecuado que la sociedad recurrente decidiera la baja de la actora por abandono del puesto de trabajo: Primero, porque es contradictoria con la naturaleza y circunstancias de sus propios precedentes. Segundo, porque tampoco se aprecian los requisitos que jurisprudencial mente (ss. 16-12-80, 9-6-82, 27-6-83) informan la dimisión de los trabajadores prevista en el artículo 49.1.d) ET, es decir, la voluntad resolutoria de dar por terminado el contrato de forma expresa o tácita, demostrativa de un inequívoco propósito de dejar sin efecto la relación laboral, pues presentó la conciliación dos días después de la convenida en la negociación dejada sin efecto.

 

      QUINTO.- De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y ala consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa recurrente que, conforme al artículo 233.1 LPL, ha de abonar los honorarios de letrado de la parte actora impugnante en cuantía de veinticinco mil pesetas.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de Teleinformática y Co..SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 3 de abril de 2.000 en autos nº 94/2.000, que confirmamos.

      Dése el destino legal al depósito para recurrir y a la consignación de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de parte actora impugnante en cuantía de veinticinco mil pesetas.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandaron, firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diez de Julio de dos mil.

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