Sentencia Social Nº 2908/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 2908/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2908/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101504

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.908/2.007

lltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.023/2007, interpuesto por D. Guillermo contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén de fecha 29 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 200/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Guillermo sobre Desempleo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y admitida a trámite se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de Junio de 2.006, alegándose por la parte demandada la excepción de litispendencia, acordándose la suspensión de los actos de juicio previstos para la fecha indicada, señalándose nuevamente para el día 30 de Noviembre de 2.006.

Segundo.- Que llegado dicho día no compareció el actor dictándose Auto en esa misma fecha en el que se tenía por desistido al demandante, interponiéndose contra dicha resolución recurso de reposición que fue resuelto por nuevo Auto de 29 de Diciembre de 2.006 .

Tercero.- Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de suplicación frente a un Auto dictado por el Juzgado de lo Social el 29 de diciembre de 2.006 , y para resolver el mismo es preciso concretar lo siguiente:

1º) En el procedimiento de instancia se señaló para la celebración del juicio oral el 8 de junio de 2.006, e iniciado el mismo, con la comparecencia de todas las partes, se alegó por el Instituto Nacional de Empleo la excepción de litispendencia, ante lo cual por la Magistrada se decidió lo siguiente: Se aprecia la litispendencia alegada por el INEM, ya que condiciona la resolución de este pleito, acordándose la suspensión de los actos de juicio previstos para hoy, y señalándose nuevamente para el próximo día treinta de noviembre de 2.006 a las 9'30 horas de la mañana, quedando citadas las partes en este acto.

2º) El indicado día 30 de noviembre no compareció el actor, ante lo cual se dio por terminado el acto y por la Juez a quo se citó Auto en esa misma fecha en el cual se tenía por desistido al demandante.

3º) Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por otro de 29 de diciembre siguiente, en el cual se advirtió a las partes que frente al mismo podía interponerse recurso de suplicación, el cual ha sido efectivamente formalizado por la demandante.

SEGUNDO.- Sentadas las premisas que anteceden, ha de recordarse que en el apartado primero del Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se enumeran las sentencias contra las cuales puede formularse recurso de suplicación, haciendo lo propio en relación con los autos en los tres siguientes apartados, en los que, respectivamente, se especifica que cabe recurso de suplicación frente:

2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Es patente que el Auto que ahora se impugna no se encuentra recogido en ninguno de los anteriores apartados, de tal modo que frente al mismo no cabe recurso de suplicación, pero es que en dicha resolución se confirma otra anterior en la que se tiene al actor por desistido de su demanda, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y frente a dicha resolución no cabe suplicación a tenor de lo dispuesto en el Art. 184.2 de la misma Ley , razones por las cuales la Sala no puede admitir el que ahora se ha planteado.

Fallo

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra el Auto dictado el día 29 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre Desempleo, declarando, como declaramos, firme dicha Resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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