Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 2909/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4444/2006 de 21 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2909/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102126
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5095
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 4444/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4444/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2909/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4444/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 948/2005, seguidos sobre declaración Relación laboral , a instancia de doña María Antonieta , representada por el letrado don Ricardo Ysern Lagarda, contra INE, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Antonieta (DNI/NIF: NUM000 ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, declaro la condición de la demandante de contratada laboral indefinida discontinua del INE con antigüedad, en cuanto inicio de tal relación, desde 8-1-03".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª María Antonieta (DNI/NIF: NUM000 ), viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, con categoría de Técnica Superior de administración y retribución mensual de 1.322 euros, en virtud de un ultimo contrato para la realización de obra o servicio determinado consistente en la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2005, según se decía "al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita", con duración desde 5-4-05 hasta fin de la obra. SEGUNDO.- Previamente, había prestado sus servicios también para el INE en los siguientes periodos y con los siguientes contratos: 1º) del 1-2-02 al 31-7-02, eventual por circunstancias de la producción, con tal duración "para atender la acumulación de tareas producida temporalmente en el INE como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas prevista en su Programa de Actuación del año 2002, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas", para que con la catoría de Técnico de Administración preste sus servicios en el ámbito de la delegación de Valencia y excepcionalmente donde las necesidades del servicio lo requieran. 2º) del 8-01-03 al 31-12-03, obra, realización de las tareas relacionadas con las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2003, con la misma indicación de motivo de insuficiencia de personal fijo, como técnico de administración. 3º) del 20-1-04 al 15-2-04, obra, realización de trabajos previos y específicos (pero sin especificar) relacionados con el Censo, lista y documentación en general prescritos en la normativa de aplicación vigente y contenida en la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, referidos a las Elecciones Generales y Autonómicas al Parlamento de Andalucía, también como técnico de administración. 4º) del 01-04-04 al 31-12-04, obra, Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan para el 2004, también con la misma indicación de motivo y como técnico de administración. TERCERO.- Prestada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 16-11-05. CUARTO.- La Encuesta Anual de los Servicios se viene realizando desde el 95 todos los años con duración aproximada de abril a diciembre".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por el demandante, se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del Estado se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art.15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art.2 del R.D. 2720/1998 y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Según su punto de vista, la actividad normal del INE es la realización de encuestas que, por su esencia, tiene sustantividad y autonomía propia y para la que no se dispone de personal suficiente, por lo que la contratación realizada fue jurídicamente correcta, sin que exista el fraude de ley previsto en el art.15.3 del ET , indicándose que las necesidades de planificación estadística pueden variar de un año a otro en función de los recursos disponibles y las necesidades de información que surjan.
La resolución combatida da cuenta en el inalterado relato fáctico de la suscripción por parte de la actora de cuatro contratos de naturaleza temporal por obra o servicio determinado, y que tenían por objeto llevar a cabo actuaciones dentro de los Planes de actividad encomendados y propios del INE para los ejercicios 2003 a 2005, participando la demandante en diferentes sectores tendentes a efectuar Encuestas anuales. Figura igualmente en el hecho probado cuarto que tales encuestas son de periodicidad anual, con una duración de abril a diciembre.
Pues bien, la solución adoptada en la sentencia recurrida, en contra de lo aducido en el recurso, sobre el carácter no regular de las encuestas que motivaron la contratación de la parte actora, merece ser confirmada, pues quedó determinado, por el contrario, que las mismas son de periodicidad anual, comportando ello la declaración del vínculo por parte de la demandante como laboral indefinido, de carácter discontinuo, al haber sido contratada para efectuar encuestas periódicas de carácter anual dentro de la actividad ordinaria de la empresa, revelándose plenamente acomodado a derecho, pues si los trabajos, objeto de contratación, son los ordinarios, normales y permanentes del Organismo demandado dentro de los Planes Estadísticos anuales, siendo cíclico y periódico su contenido y dentro de ellos la realización de las encuestas que requieren de ejecución cada anualidad, ya no tienen encaje dichos servicios en la modalidad contractual prevista para obra o servicio determinado y que requiere de una autonomía dentro de la actividad ordinaria de la entidad, cuya ejecución, aunque sea incierta, si lleve consigo una necesaria conclusión o finalización, y ésta no se produce, si cada año de manera cíclica resulta necesario proceder a la ejecución de las mismas operaciones estadísticas que motivaron el contrato temporal.
La reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21/12/2006 al resolver RCUD núm. 4537/2005 , analizando un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, ya indica al analizar la incidencia de la contratación con carácter temporal en la realización de las encuestas estructurales de industria a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y siguiendo criterio precedente que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
Y la sentencia de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual", señalando el Tribunal Supremo en la resolución de 21/12/2006 que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ya que en todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria.
Consecuencia de ello será la desestimación del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte vencida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 23 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada María Antonieta , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al pago al letrado de la parte impugnante, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

