Sentencia SOCIAL Nº 2909/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2909/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2909/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102594

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3700

Núm. Roj: STSJ GAL 3700/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2020 0000010
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 13 /2020
DEMANDANTE: SINDICATO FEDEREAL DE CORREOS DE LA CGT
ABOGADO: JUAN CARRIQUE CALDERON
DEMANDADO: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández de Mata
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil veinte.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/
as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DFU 13/20, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en
demanda núm. 13/20 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS
DE LA CGT representado por el letrado D. Juan Carrique Calderón, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS
Y TELEGRAFOS representada por el letrado del Estado D. Enrique de la Hoz Sáez, con la comparecencia del
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Mariscal de Gante, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El 31-marzo-20, el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS DE LA CGT, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, SME, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda 'se declare la vulneración del derecho de a la libertad sindical de la actora por la concesión al delegado sindical elegido por la Sección Sindical de ésta en la provincia de Pontevedra de un crédito horario de treinta horas mensuales, así como el cese dicho comportamiento, reconociéndole en su lugar un crédito horario de cuarenta horas mensuales legalmente establecido, así como la reparación de los daños y perjuicios irrogados al actor por ese comportamiento, con la imposición de una indemnización para ello, que alcance la suma de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA (1.251) euros; todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a Derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 5 de mayo de 2020 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 18-junio-20 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por el sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación general del trabajo (CGT) se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SME a los efectos de la concesión al delegado sindical de dicho sindicato, elegido por la sección sindical de la provincia de Pontevedra, el crédito horario de 40 horas mensuales y no 30 que hasta ese momento le habían sido concedías.



SEGUNDO.- En las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 18-11-2019 en el ámbito de la provincia de Pontevedra fueron un total de 807 electores en la mesa de los trabajadores laborales y 332 electores en la mesa de funcionarios. Y elegidos 21 miembros en la primera para el comité de empresa, en el que la CGT no obtuvo ningún representante y en la segunda fueron elegidos 13 miembros para la junta de personal, siendo uno de la CGT, lo que supone el 7,69 de la representación.

Las elecciones de los empleados de correos laborales y funcionarios fijaron como centro de trabajo o demarcación la provincia de Pontevedra.



TERCERO.- El acuerdo marco de relaciones laborales en la Entidad Publica Empresarial Correos y Telégrafos SA en cuanto al ámbito de funcional de aplicación establece que está constituido por el conjunto de relaciones entre los Órganos de representación y los sindicatos que representan los intereses de los empleados (funcionarios y laborales) de la Entidad Publica Empresarial y los representantes de Correos y Telégrafos.



CUARTO.- El sindicato CGT tiene la sección sindical con el ámbito provincial al igual que los órganos de representación y que por decisión de sus afiliados se constituyó la sección mixta para incluir a trabajadores laborales y funcionarios afiliados al sindicato.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación general del trabajo (CGT), demanda el derecho de su delegado sindical, al crédito horario de 40 horas mensuales y no las 30 reconocidas habida cuenta de la plantilla que tiene la empresa demandada.

Y en primer lugar y como motivo de oposición se alega por la demandada la falta de legitimación activa del Sindicato CGT, por entender que el crédito horario corresponde al representante sindical porque es un derecho individual y personal y no al sindicato; porque la tutela de derechos fundamentales corresponde al titular del derecho y no al sindicato que en su caso podría actuar como coadyuvante.

La excepción no es admisible ya que el art 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

En el párrafo 2º ...que En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

Y en este caso el derecho al crédito horario corresponde al actor, pero no a titulo particular, sino por el hecho de ser delegado sindical, condición que reconoce la empresa, al reconocerle ese derecho.

Y además sentencia Tribunal Supremo 23-9-2015... Debe reconocerse la legitimación activa del Sindicato demandante, negada por la recurrente ...pues conforme al texto procesal social 'Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes' (art. 17.1 LRJSLegislación citadaLRJS art. 17.1) y 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate ...'(art. 17.2.II LRJSLegislación citadaLRJS art. 17.2), al no existir, ni deducirse ello de los HPs, no cuestionarse la implantación suficiente en dicho ámbito del sindicato CGT y existir un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito, como, por otra parte, en los actos previos al proceso reconoció con actos propios la ahora recurrente; y como, en caso análogo al ahora analizado y con relación a esta misma excepción opuesta la propia empleadora, se resolvió por esta Sala en STS/IV 14- marzo-2014 (rco 119/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/03/2014 (rec.

119/2013)Legitimación activa del Sindicato demandante.). El constituir una Sección Sindical, es un derecho reconocido en el artículo 8 de la LOLSLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 8 (09/08/1985), por lo que estando la cuestión a examinar relacionada con aquel derecho, es evidente que existe una total legitimación en el sindicato que ha obtenido representación en la junta de personal.

Y además art 2. 2 d) dice ...Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

Y el TC en la sentencias 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre, entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de ll de julio... y 101/1996, de 11 de junio... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, 7/2001. de 15 de enero, de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre)'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02), 4 de marzo de 2005 (R.

6076/03), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07). 12 de mayo de 2009 (R. 121/08) v 29 de abril de 2010 (R.O.

128/09) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009, 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC7.2001 de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...)'.

Y en base a ello entendemos que está legitimado el sindicato, al tener interés en la estimación de la demanda, ya que se traducirá en su caso en mayor tiempo para que el delegado sindical pueda defender los derecho de los trabajadores y afiliados al sindicato demandante.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la reclamación se demanda el derecho del delegado sindical al crédito horario de 40 horas mensuales y no las 30 horas reconocidas, habida cuenta de que, la plantilla que tiene la empresa demandada es de 1139 empleados electores, de los que 807 son laborales y para la elección del comité de empresa, se eligieron 21 miembros y el sindicato demandante CGT no obtuvo ningún representante; pero para la junta de personal provincial de 13 miembros fueron 332 electores y la CGT obtuvo un representante.

El Tribunal Supremo en la sentencia 14-2-2020 recoge toda la doctrina anterior afirmando que... siendo objeto de la pretensión el derecho de libertad sindical, esta Sala viene indicando que las normas jurídicas que estén en el debate deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de referido derecho fundamental.

En segundo lugar, se viene manteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa. Así se ha dicho reiteradamente que 'la opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión, puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular'.

Expresamente se ha dicho que 'Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985) el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos' y que cuando el artículo 10.1 LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985) alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado (por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho) y, desde luego, el conjunto de los que posee la empresa.

... actualmente parte del principio de libertad del Sindicato para configurar la estructura organizativa que quiera instituir en la empresa. En ningún momento ha vuelto a la anterior doctrina que recogían las SSTS de 10 de noviembre de 1998Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/1998 (rec. 2123/1998) la Sala en las sentencias de 15 de Julio de 1996 y 28 de Noviembre de 1997, mantienen criterio distinto al razonado. Sin embargo la sentencia de 21 de Noviembre de 1994 en supuesto análogo al hoy enjuiciado siguió criterio semejante al mantenido en esta sentencia, por ello esta resolución unifica las dos corrientes jurisprudenciales señaladas, en el sentido ya razonado de vincular el artículo 10.1 de la ley de libertad sindical a los criterios y modos de participación de los Trabajadores en la empresa. Todo lo cual conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso. o posteriores y que fue revisada por la STS de 18 de julio de 2014 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/07/2014 (rec.

91/2013)corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo..

... la Sala viene diciendo que, para constituir una Sección Sindical y designar Delegados Sindicales con los derechos del art. 10.1 de la LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985), la organización estructural a la que puede acudir el Sindicato puede venir establecida por centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos. Ahora bien, estas palabras no están queriendo imponer que aquella libertad del sindicato venga mediatizada por la estructura que haya adoptado la configuración de los Comités de empresa. Lo que se está queriendo indicar con esas expresiones es que el Sindicato puede tomar como referencia a tales fines la composición a la que se haya acudido para configurar la representación unitaria pero no que una y otra deban ser iguales en su configuración.

... y entre otras, tenemos la STS de 8 de febrero de 2018, rec 274/2016 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/02/2018 (rec. 274/2016)la jurisprudencia aplicable para resolver el primer motivo de recurso viene sosteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS . La exigencia legal de presencia en los comités de empresa va referida al ámbito en que se organiza la sección sindical. en la que se suscitó similar debate sobre 'si el sindicato demandante tiene derecho a constituir su sección sindical como única para toda la empresa o debe organizarla por centros de trabajo; derivadamente, el alcance de las competencias de esa sección sindical y su posible extensión a centros de trabajo donde no cuenta con representantes unitarios afiliados'. En ella, y respecto de esa cuestión, se dice lo siguiente: 'En consecuencia, la jurisprudencia aplicable para resolver el primer motivo de recurso viene sosteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985) . La exigencia legal de presencia 'en los comités de empresa' va referida al ámbito en que se organiza la sección sindical'.

Por un lado, la sentencia de esta Sala, de 25 de enero de 2018, rec- 30/2017 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/01/2018 (rec. 30/2017)Razones de coherencia hermenéutica, respeto a los precedentes de la Sala e interpretación acorde con las Constitución abocan a la desestimación del motivo.

Cuando la sección sindical se organiza a nivel de empresa, en tal ámbito ha de medirse el volumen de empleo, el número de votos y la presencia en los órganos de representación que la LOLS tiene en cuenta para determinar si procede la designación de delegados sindicales, así como su número., resolvió un motivo en el que se suscitaba similar cuestión, al negarse por el allí recurrente que se pudiera nombrar delegados sindicales cuando el Sindicato carece de presencia en todos los órganos de representación de los trabajadores en la empresa. La Sala, con base en el precepto legal que ahora se invoca, art. 10.1 de la LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985), señala que 'Cuando el artículo 10 LOLSLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. art. 10 (09/08/1985) condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles', por ello interpreta el precepto señalando que 'la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distingue...) es válida cualquiera que sea'.

Y sigue diciendo que 'Razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa. Carecería de sentido que el tamaño de la plantilla se evaluase a un nivel (el de toda la empresa), que el número de votos obtenidos se midiese en ese mismo espacio y que, sin embargo, la presencia en órganos de representación unitaria exigiera observar otro ámbito (cada uno de los centros de trabajo)'.

Y de esta libertad reconocida también por el art 8 LOLS para la constitución de secciones sindicales por los afiliados a un mismo sindicato y al no resultar su ámbito personal en la LOLS, deriva la posibilidad de la constitución de secciones sindicales mixtas como ha hecho el sindicato demandante, ahora bien y como ya mantuvo este Tribunal sentencia de 18-11-1993...Si bien el art. 1.2 LOLS señala que «a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral, como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas», tal afirmación de la norma sólo debe ser interpretada como alusiva a que la LOLS se aplica tanto a los trabajadores en sentido estricto (con relación normada por el Derecho del Trabajo) como a los trabajadores en sentido amplio (con vínculo regulado por disposiciones administrativas o estatutarias); y en esa línea, si bien el articulado de la LOLS regula al mismo tiempo los órganos de representación de los trabajadores y de los funcionarios, sin embargo no mezcla la representación en ambos ámbitos.

Más en concreto, del texto del art. 10 LOLS no se desprende que la intención del legislador hubiese sido que a los efectos de designación de Delegados Sindicales pudieran sumarse los trabajadores sujetos a diversa normativa (laborales, funcionarios y estatutarios); y un apoyo a esta conclusión se obtiene en el diverso tratamiento que la Ley da a la función y derechos de los Delegados Sindicales de los trabajadores laborales (equiparados a los que corresponden a los representantes unitarios) y a los que establece para los Delegados de los funcionarios (los propios de los órganos de representación en las Administraciones Públicas).

... STC 61/1989, 84/1989, 173/1992 se manifiesta el alto Tribunal en los siguientes términos: existe una vertiente de organización interna del Sindicato, que es la relativa a la creación de Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas y a la elección de sus representantes; y es apreciable otra vertiente, «ad extra», por la que los delegados sindicales son además representantes externos de la sección sindical dotados por la ley de determinadas facultades, que generan -a su vez- cargas y costes para la empresa; y así como el aspecto interno no se halla afecto por el art. 10.1 LOLS, pues en él viene a expresarse la libertad organizativa del Sindicato, al que nada impide ni coarta su autoorganización en Secciones y el nombramiento de sus representantes, muy contrariamente el aspecto externo «ya no es un mero ejercicio de un derecho de libertad sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero», por lo que el Delegado Sindical previsto en el art. 10 LOLS (titular de los 'derechos a que el mismo precepto se refiere), únicamente existe cuando concurren ciertos requisitos referidos tanto a las características de la unidad productiva cuanto a la implantación de la organización sindical en la misma.

Con tal planteamiento doctrinal, la respuesta que dar a la cuestión planteada habría de ser -en cita literal de la ya citada STC 84/1989- que «ni el art. 10 LOLS ni la sentencia... prohíben o impiden al recurrente ser elegido o designado representante, portavoz o delegado»; pero que contrariamente no se le puede reconocer la cualidad de Delegado Sindical con las garantías y derechos previstos en el art. 10 LOLS.

Y con base en lo expuesto esta libertad reconocida también por el art 8 LOLS para la constitución de secciones sindicales por los afiliados a un mismo sindicato y al no resultar su ámbito personal en la LOLS, resulta la posibilidad de la constitución de secciones sindicales mixtas como ha hecho el sindicato demandante, pero esto no quiere decir que aunque el sindicato haya decidido constituir su sección sindical como única para toda la empresa (ámbito provincial), fijando el mismo ámbito territorial que la representación unitaria de los trabajadores y que decidan que sea mixta para incluir a laborales y funcionarios, no significa ni que sea posible sumar los laborales y funcionarios para determinar el número de delegados sindicales y su crédito horario, porque el sindicato no tiene representación en el comité de empresa, su representación del 7,69 % es, en la junta de personal, y por ello entendemos que la libertad del sindicato para elegir el delegado sindical, no le da derecho a sumar los electores del comité de empresa (807 trabajadores) y los 332 electores de la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS uncionarios para obtener el crédito de las 40 horas ya que este crédito que se reconoce a los delegados sindicales conforme a la escala anterior que dice alagartado d 4) del acuerdo marco, es de 30 horas.

Porque la doctrina constitucional referida a las secciones sindicales de empresa y a los delegados sindicales, plasmada, entre otras en las sentencias 121/2001, de 4 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 04-06-2001 ( STC 121/2001), 229/2002, de 9 de diciembre, 241/2005, de 10 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-10-2005 ( STC 241/2005) y 281/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 07/11/2005 ( STC 281/2005)Libertad Sindical, derecho a constituir secciones sindicales, establece que las secciones sindicales tienen una doble faceta. Desde la perspectiva organizativa o asociativa, son un órgano de la estructura interna de los Sindicatos, una instancia descentralizada, por medio de la cual pueden desarrollar, en el interior de la empresa, cuantas actividades consideren precisas para la defensa de los intereses que representan. El derecho a constituirlas forma parte del contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 28.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 28.1, esto es de su núcleo o reducto indisponible por el legislador, sin el cual no sería reconocible, al conectar directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para que el Sindicato pueda cumplir las funciones a que es llamado por el artículo 7 de la Constitución EspañolaLegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 7 (29/12/1978), como con sus facultades autoorganizativas, libres dentro del marco constitucional y canalizadas mediante sus Estatutos y disposiciones internas.

Por otra parte, en su faceta externa, las secciones sindicales son órganos representativos a los que la ley confiere determinadas prerrogativas, entre las que figura el derecho a contar con delegados sindicales en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad, y, en su caso, en la negociación colectiva, como permite expresamente el apartado dos de esa norma, lo que hace surgir, correlativamente, para el empresario las obligaciones y cargas con que tales facultades y garantías se corresponden. Estas ventajas forman parte del contenido adicional de la libertad sindical, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación.

Teniendo en cuenta ambos planos, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 173/1992, de 29 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 29-10-1992 ( STC 173/1992), puso de manifiesto que, al ser la constitución de secciones sindicales manifestación de la libertad organizativa del Sindicato, nada impide que se creen en cualesquiera unidades productivas, por ejemplo, las de 'nivel intermedio' entre la empresa y el centro de trabajo, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, y que elijan sus representantes, si bien éstos sólo ostentarán frente a la empresa los derechos previstos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad SindicalLegislación citadaLOLS art. 10.3 cuando concurran ciertos requisitos referidos tanto a las características de la unidad productiva - empresa o centro de trabajo con más de 250 trabajadores- como a la implantación de la organización sindical en la misma.

Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( sentencia de este Tribunal de 7-12-2017). En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical, por reunir los requisitos del artículo 10 de dicha LeyLegislación citadaLOLS art. 10, y son beneficiados de los derechos que les reconoce este precepto, siendo identificados habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical, viniendo siendo denominados como: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos'.

Por eso en el caso enjuiciado, el acuerdo marco vigente en la Entidad pública empresarial correos y telégrafos no opta por una representación sindical mixta, sino que los sindicatos representaran a uno u otro colectivo, y lo que pretende la parte actora es que el censo electoral sea mixto para la elección de los representantes sindicales; pero las elecciones se desarrollaron de forma separada para laborales y funcionarios, en las que el sindicato demandante, no obtuvo representación en los laborales y si en las de los funcionarios, y estos resultados también se publicaron separadamente.

En base a lo expuesto entendemos que el acuerdo marco en el apartado d.4 Secciones sindicales dispone...

se desarrolla el art 10.2 de la LOLS, referido a los sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en la elecciones a comité de empresa o a los Órganos de Representación de la administración, de la forma siguiente: Nº de trabajadores de 250 a 500= 1 delegado; que él es que tiene el sindicado y delegado del personal funcionario porque en esas elecciones obtuvo más del 10 por 100 de los votos. Y su crédito horario según el apartado siguiente es de 30 horas, ya que número de electores funcionarios que le dio derecho al delegado sindical con los derechos y deberes del art 10 LOLS, es entre 250 y 500, exactamente 332.

Por lo expuesto y al no haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que desestimamos la demanda de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato Federal de Correos y telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. SME a la que absolvemos libremente de las pretensiones en ella consignadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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