Sentencia Social Nº 291/2...zo de 2004

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26/03/2004

Sentencia Social Nº 291/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 467/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 291/2004

Resumen:
En proceso seguido por sindicato demandante que había reclamado por entender que existía vulneración del derecho sindical, al interferir la empresa en el proceso electoral presionando para conseguir la renuncia de los candidatos a representantes de los trabajadores por el sindicato ahora recurrente, el Tribunal de suplicación, de oficio, anula la sentencia recurrida, al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, pues la litis planteada se concreta en la impugnación de la actuación de la empresa en el marco de un proceso electoral.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000880/2001 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D./Dña. Comisiones Obreras , contra Carlos Daniel Y 32 Más Cosme , Blanca , Esteban , Gabino , Ildefonso , Leonardo , Eva , Pablo , Rosendo , Jose Manuel , Jose Pablo , Luis Carlos , Jesús Ángel , Juan Pablo , Victor Manuel , Antonio , Carlos , Eloy , Francisco , Imanol , Jorge , Mauricio , Rodrigo , Víctor , Jose Miguel , Luis Manuel , Juan Antonio , Ángel Daniel , Ángel , Cesar , Eugenio , Gonzalo y Seguridad Integral Canaria S.A. , y la intervención del MINISTERIO FISCAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 2/08/01, el actor, D. Bernardo , con D.N.I. n° NUM000 , como Responsable del Sector de Seguridad Privada de Comisiones Obreras de Canarias presenta escrito ante la Subdirección del Gobierno de la Provincia de Las Palmas por el que comunicaba el preaviso de huelga legal en la empresa demandada, Seguridad Integral Canaria, S.A., con centro de trabajo del "Edificio de Usos Múltiples II" del Gobierno de Canarias y con efectos a partir del 03/09/01 y con carácter indefinido. y notificándose ello tanto a la empresa demandada, así como a la Dirección Territorial de Trabajo (doc. n° 21 de la parte actora) .

Y en fecha 30/08/01 las partes alcanzan un acuerdo por el que se desconvoca la citada huelga (doc. n° 21.4 de la actora) .

SEGUNDO: Que en fecha 02/07/01 por C.C.O.O. se presenta preaviso de elecciones sindicales en el seno de la empresa demandada (doc. n° 1 de la actora)

Y así, tras la constitución de la Mesa Electoral, la misma elabora y confecciona el Calendario Electoral (doc n° 2 de la actora).

TERCERO: Que en fecha 29/09/01 se presenta la Candidatura Independiente y con la relación de trabajadores que damos aquí por acreditada y por reproducida (doc n° 3). Asimismo, la Central Sindical, U.G.T., presenta su Candidatura y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc n° 4 de la actora).

Igualmente, en fecha 28/09/01 la Central Sindical, CC.OO. presenta, ante la Mesa Electoral, su Candidatura y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc n° 5 de la actora)

CUARTO: Que en fecha 15/10/01 la Central Sindical, C.C.O.O., solicita de la Mesa Electoral que se le facilite las papeletas y sobres para las votaciones (doc. n° 7). Y en fecha 17/10/01 dicha formación sindical presenta escrito ante la Mesa Electoral en el que hace constar y denunciar Coacciones a los candidatos así corno que en la Candidatura Independiente constan trabajadores con la condición de mandos intermedios (doc n° 8).

Y habiéndose constatado por la Mesa Electoral mediante escrito y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc. n° 9). Y posteriormente, en fecha 17/10/01 la Mesa Electoral elabora la relación de candidatos de C.C.O.O. que había renunciado y retirada por D. Lorenzo (doc n° 10). Y constando dichas renuncias unidas bajo el documento n° 11.

Y así, en fecha 17/10/01 la Mesa Electoral acuerda anular la Candidatura presentada por el Sindicato, C.C.O.O., (doc n° 12). y formulándose, en fecha 18/10/01, por C.C.O.O. la preceptiva reclamación previa en materia electoral ante la Mesa Electoral (doc n° 13). Y posteriormente, en fecha 26/10/01, se presenta por dicho sindicato la impugnación del proceso electora (doc n° 14).

QUINTO: Que en ¡echa 18/10/01 se procede a elección de los representantes de los trabajadores y resultando elegidos doce de la Candidatura Independiente y cinco de la U.G.T. (doc n° 15).

SEXTO: Que los documentos en los que los diferentes trabajadores codemandados formularon su renuncia a la Candidatura por C.C.O.O" fueron cumplimentados por los mismos en cuanto a los datos personales (nombre, apellidos, D.N.l. y firma), si bien, el contenido restante había sido confeccionado bien por Carlos Miguel , bien por Juan Pedro .

SEPTIMO: Que la lista de la Candidatura Independiente está integrada, entre otros trabajadores, por personal con categorías profesionales de Inspector o Subinspector y con la condición de mandos intermedios en el seno de la empresa demandada.

OCTAVO: Que el codemandado, Jose Miguel , no había suscrito y firmado la Candidatura de CC.OO. en la que estaba integrado. Igualmente acaeció con Imanol y presentó su renuncia en la Sede de dicho Sindicato.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representada por D. Bernardo contra Cosme , Carlos Daniel , Blanca , Esteban , Gabino , Ildefonso , Leonardo , Eva , Pablo , Rosendo , Jose Manuel , Jose Pablo , Luis Carlos , Jesús Ángel , Juan Pablo , Victor Manuel , Antonio , Carlos , Eloy , Francisco , Imanol , Jorge , Mauricio , Rodrigo , Víctor , Jose Miguel , Luis Manuel , Juan Antonio , Ángel Daniel , Ángel , Cesar , Eugenio y Gonzalo , Y la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., sobre LIBERTAD SINDICAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por CC.OO., que fue impugnado por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del sindicato demandante que había reclamado por entender que existía vulneración del derecho sindical, al interferir la empresa en el proceso electoral presionando para conseguir la renuncia de los candidatos a representantes de los trabajadores por el sindicato ahora recurrente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica.

La Sala estima, sin embargo, que para decidir si entra o no en el examen de los motivos citados ha de examinar la adecuación del procedimiento planteado, al ser las normas procesales de orden público y venir la Sala obligada a examinar de oficio su observancia.

Para ello hay que partir de los siguientes datos:

a) El 2.7.2001 se inicia un proceso electoral, en el curso del cual la mesa no acepta la candidatura de Comisiones Obreras por renuncia de un número considerable de sus candidatos.

b) A la vista de ello el 26.10.2001 el Sindicato ahora recurrente presenta ante la oficina pública de registro de elecciones sindicales impugnación del proceso electoral cuyo resultado final no consta.

c) A su vez el 19.10.2001 presenta demanda de Tutela de Libertad Sindical, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

1.- declarar la existencia de lesión al derecho de libertad sindical

2.- declarar la nulidad de las renuncias de los candidatos de CCOO y, en consecuencia, del proceso de elecciones sindicales a partir de la proclamación definitiva de las candidaturas

3.- condenar a la empresa a que se abstenga de interferir en el proceso de elecciones sindicales y a que facilite los medios para su continuación

4.- condenar a la empresa a que se abstenga de realizar actuaciones tendentes a limitar a la actividad sindical de CCOO o sus representantes en su seno

5.- condenar a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 5.000.000.- pesetas en concepto de indemnización por los daños morales y al pago de los honorarios de los abogados de la Central Sindical demandante.

A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta:

1.- Que el artículo 177.4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que: "...Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a los disposiciones de esta capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley...".

2.- Que el artículo 182 del mismo cuerpo legal a su vez dispone que: "...No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente...".

El primero de los preceptos citados obliga al órgano judicial a rechazar de plano la demanda que no deba seguirse con arreglo a este proceso, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. Pero, pese al inadecuado planteamiento de la acción a través de este proceso, el juez o tribunal puede dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial que corresponda, siempre que para una u otra fuese competente y la misma reuniese los requisitos exigidos por la Ley. Se trata de una nueva manifestación del principio pro actione, pero también refleja un principio de economía procesal, al permitir validar la actuación realizada por el demandante, dándole la tramitación procesal ordinaria o especial que correspondiera a su naturaleza y siempre que el órgano judicial tenga competencia sobre la misma.

Por lo que respecta al segundo de los artículos la tesis del legislador es que no se conocen por la vía del proceso especial de tutela de la libertad sindical las demandas en que la lesión al derecho fundamental se materializa con ocasión de un despido o de las demás causas de extinción del contrato de trabajo, del disfrute de vacaciones, de materia electoral, de impugnación o modificación de estatutos sindicales y de impugnación de convenios colectivos, debiendo tramitarse estas demandas, inexcusablemente, con arreglo a las modalidades correspondientes a los procesos citados. Materias todas ellas que recuérdese, disponen de cauces procesales específicos a los que, por tanto, se remite obligatoriamente la discusión y resolución de los ataques a la libertad sindical y otro derecho fundamental. Ello significa que el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales no es en el orden social la única modalidad para conocer de asuntos que versan sobre presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales y libertades públicas, porque, al margen del caracter facultativo de este proceso para el demandante, debido a su limitada cognitio que impide conocer de cuestiones diversas a la lesión del derecho fundamental (art. 176 L.P.L), existen otros procesos que, ahora preceptivamente, deben utilizarse por el actor cuando la conducta antisindical o contraria a otro derecho fundamental se proyecta sobre alguna de las cuestiones que el precepto menciona. Así, el proceso especial de los artículos 175 y ss. L.P.L. puede ser, por aplicación del art. 182 de la L.P.L., cauce realmente excepcional o residual para la defensa de los derechos fundamentales, y no el proceso común, toda vez que se excluyen del procedimiento ciertas demandas ratione materiae o, lo que es lo mismo, por razón del instrumento utilizado para perpetrar la lesión. En consecuencia, y paradójicamente, quedan al margen del proceso natural para su tutela el grueso de los supuestos encajables en el concepto de antisindicalidad y de lesión a derechos fundamentales en el orden social. Baste mencionar el supuesto del despido, una de las más graves y frecuentes vías de lesión de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales para entender la anterior afirmación.

Este precepto ha sido discutido por la doctrina, destacando que en los procesos especiales a los que remite no estan previstas muchas de las garantías del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y, además, señalando que rompe el tratamiento procesal unitario para el conocimiento de las lesiones la libertad sindical y demás derechos fundamentales, obligando el Juez a rechazar de plano este litigio de demanda, (art. 177.4 de la Ley de Procedimiento Laboral antes citado).

Para tratar de salvar la constitucionalidad -adecuación al art. 53.2 CE- y legalidad -adecuación a la base 30ª LBPL- del art. 182 LPL/1995, la doctrina mayoritaria ha consensuado una interpretación según la cual el amparo judicial establecido en el artículo 53.2 CE presenta, en el ordenamiento laboral, una dualidad de cauces procedimentales: el proceso laboral amparo ordinario, constituido por la modalidad procesal que se regula en los artículo 175 y ss. LPL/ 1995; y por otro, la tutela de los derechos fundamentales y de la libertad sindical, en el marco de otras modalidades procesales (las remitidas en el art. 182), pero a condición de integrar en la tramitación de estas otras modalidades las garantías y especialidades recogidas en el proceso de tutela (inversión de la carga de la prueba, intervención del Ministerio Fiscal, personación del sindicato como coadyuvante, prohibición de acumular acciones, acortamiento de plazos, etc), que se acumularán a las propias de la modalidad procesal que ha de seguirse en virtud del reenvío.

A partir de lo expuesto la Sala estima que ha de acoger de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, pues la litis planteada se concreta en la impugnación de la actuación de la empresa en el marco de un proceso electoral.

Y ello ha de prosperar aunque la parte en el acto del juicio haya desistido de la pretensión de nulidad del proceso electoral, ya que de prosperar el recurso la Sala se vería obligada a declarar que el proceso electoral está viciado por la actuación antisindical en la empresa que se concreta en la realización de actos para eliminar la candidatura del sindicato.

No puede la Sala desvincular la actuación de la empresa del proceso electoral, y, en todo caso, los hechos que se fijasen desplegarían todos sus efectos en el proceso electoral citado, pues la lesión ha consistido en impedir la presentación de las candidaturas.

La Ley de Procedimiento Laboral establece que en el fallo del proceso de tutela, declarada la existencia de vulneración de derecho fundamental ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

En el supuesto objeto de recurso ello supondría ordenar la anulación del proceso electoral para permitir la presentación de la candidatura de CCOO, y ello solo puede hacerse a través del cauce especial del proceso electoral.

Es, pues, irrelevante el desistimiento efectuado, porque el objeto de este proceso debe canalizarse a través de los procedimientos en materia electoral, por remisión del artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, procede, acogiendo de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar en el examen de los motivos alegados revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y revocamos la sentencia de instancia, acordando desestimar la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto. Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0467/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0467/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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