Sentencia Social Nº 291/2...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 291/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 291/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100243

Resumen:
Se interesa en suplicación por el trabajador actor, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que estimándose parcialmente la demanda , condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.116?05 €, por diferencias entre lo realmente percibido y adeudado en concepto horas de presencia, durante el periodo señalado. El TSJ desestima el primero de los motivos y, con ello, el resto por que, según recoge la sentencia, la estimación del primero de los motivos excluye la necesidad de análisis del motivo expuesto en segundo lugar, porque, la adición del hecho relativo a las cantidades abonadas por la demandada en el concepto discutido, se dirige a la fijación de las bases de la comparación entre lo realmente percibido y lo que se debió abonar , y en consecuencia deviene irrelevante, al ser intrascendente para el fallo la referida comparación.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00291/2005

Sent. Nº 291-2005

Rec. 280/2005

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a siete de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 280/2005, interpuesto por D. Pedro asistido por el letrado D. Carmelo Arrese García, contra la sentencia nº 345/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 6 de julio de 2005, y siendo recurrida la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO SA, siendo asistida por el letrado D. Pedro Mª. Prusén de Blas, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO SA, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 6 de julio de 2005, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Don Pedro presta servicios para la empresa Transportes Frigoríficos Alfaro S.A. desde el 22 de Mayo de 2004, con la categoría profesional de conductor, y salario de 48,56 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor reclama la cantidad de 10200,54 euros por los conceptos, sueldo, plus de convenio, kilometraje nacional, kilometraje internacional, dieta nacional, dieta internacional, horas extras, horas nocturnas, horas en descanso, horas de espera y de presencia, en el periodo de Mayo de 2004 a Febrero de 2005, según desglose que se contiene en el hecho noveno de la demanda, que seda por reproducido.

TERCERO.- Instado el 14 de Marzo de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2005, siendo su resultado "sin acuerdo".

FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada Don Pedro contra la empresa Transportes Frigoríficos Alfaro S.A. y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 2301,07 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interesa mediante su recurso la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que estimándose parcialmente la demanda, condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.116Ž05 €, por diferencias entre lo realmente percibido y adeudado en concepto horas de presencia, durante el periodo señalado.

Tres son los motivos que fundamentan el recurso:

Mediante el primero, al amparo de lo establecido en el párrafo b)del Art. 191 de la LPL, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, a situar tras el recogido con el ordinal segundo de la sentencia, del siguiente tenor literal: "Tercero: El actor realizó en el mes de mayo de 2004, 2579 Km. nacionales y 3.315 internacionales; en el mes de junio, 5.481 nacionales y 11.702 internacionales; en julio, 7.846 Km. nacionales y 6.695 Km. internacionales; en agosto,4978 Km. nacionales y 12.870 Km. internacionales; en septiembre, 5.132 Km. nacionales y 10.833 internacionales; en octubre, 4431 Km. nacionales y 9188 internacionales; en noviembre, 4295 Km. nacionales y 9254 Km. internacionales; en diciembre, 1828 Km. nacionales, y Km. internacionales; en enero de 2005, 3394 Km. nacionales, y 6566 Km. internacionales, y en febrero de 2005, 450 Km. nacionales y 1461 Km. internacionales."

Mediante el segundo, conforme al mismo precepto legal que en el supuesto del primero, solicita la adición de un nuevo hecho con el ordinal cuarto del siguiente tenor: "Cuarto: La demandada abonó al actor, en concepto del Art. 11 del Convenio, 150 € mensuales, durante los meses de junio a diciembre de 2004, y en enero de 2005, y 50Ž16 €, en el mes de febrero de 2005, lo que hace un total de 1.250Ž16 € abonados por este concepto en el periodo reclamado".

Por último y por medio del tercero, con fundamento en al letra c) del Art. 191 de la LPL, solicita la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En orden correlativo al de motivos expuestos, y para la estimación del primero alega la parte recurrente, que la modificación pretendida es muy relevante para la resolución del asunto, conforme se verá en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, del Art. 11 del Convenio Colectivo, y el incumplimiento por el demandado del referido precepto, a la hora de abonar los tiempos de presencia, acostumbrado a abonar una cantidad fija en lugar de hacerlo en base a los Km. recorridos según el precepto citado como infringido; dato que no se reseña en la Sentencia, y que se deduce de la prueba documental aportada, consistente en discos de tacográfo.

Como premisa para la resolución del referido motivo, debe de partirse de que según viene reiterando esta Sala, en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004, y 3 de febrero de 2005, y las que en ellas se citan, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Sentado lo que antecede es evidente que el motivo no puede tener acogida porque los documentos que se citan para la revisión-adición del hecho probado que se especifica, y en concreto los discos de tacógrafo aportados como prueba documental por la parte demandante-recurrente, no demuestran la equivocación de la Juzgadora al concluir en la insuficiencia de los mismos a los fines pretendidos, ni por lo tanto la modificación propuesta incide sobre la solución del litigio, no siendo capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Y ello es así, porque los tacógrafos son aparatos de control cuya razón de ser esencial radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción, los demás tiempos de trabajo, los tiempos de disponibilidad (tiempos de espera y tiempos de permanencia al lado de otro conductor o en litera, durante la marcha del vehículo) y las interrupciones de la conducción y períodos de descanso diario (Art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre), pudiendo registrarse acumuladamente los tiempos de trabajo ajenos a la conducción y los de disponibilidad, como es el caso de España (art. 7 del R. Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en relación con el Art. 15-4 del Reglamento CEE 3821/1985). Su finalidad, pues, no es la de registrar los países por los que se transita ni el número de kilómetros que se recorre en cada uno de ellos. De hecho, el examen de los que la recurrente invoca así lo corrobora, ya que no permiten conocer esos extremos en forma fiel y sin necesidad de tener en cuenta otros datos no contenidos en los mismos; teniéndose en cuenta que la mención a los kilómetros recorridos y puntos de inicio y finalización (extremos esenciales para la resolución de la litis en orden a la petición concreta examinada)no se registran en forma automatizada, siendo reflejados por el propio conductor, lo cual les priva ya de la contundencia probatoria que se necesita en esta fase del proceso.

Por lo expuesto y no habiendo existido error alguno en relación a la valoración del referido medio probatorio, no puede tener lugar la revisión relativa a la inclusión en los hechos probados de la sentencia de los Km. recorridos en territorio nacional e internacional; sin perjuicio de que efectivamente y tal como se denuncia por la parte impugnante, si atendemos a los datos que se aportan en la demanda, y a los que se aportan con el recurso, tan solo coincide el número de Km relativos que se consigna como recorridos durante el mes de mayo de 2004; lo que en su caso, y de proceder, hubiera obligado a centrar le debate en los términos de la demanda.

TERCERO.- La desestimación del primero de los motivos excluye la necesidad de análisis del motivo expuesto en segundo lugar, porque, la adición del hecho relativo a las cantidades abonadas por la demandada en el concepto discutido, se dirige a la fijación de las bases de la comparación entre lo realmente percibido y lo que se debió abonar, y en consecuencia deviene irrelevante, al ser intrascendente para el fallo la referida comparación.

CUARTO.- Y por último, debe afirmarse que la revisión del derecho aplicado en la sentencia impugnada, por no haberse aplicado el Art. 11 del Convenio Colectivo para la actividad de de transportes de Mercancías por carretera de al Comunidad Autónoma de la Rioja para los años 2004,2005,2006, y 2007, invocado por la parte actora recurrente, carece objeto en atención a lo expuesto en anteriores fundamentos, al no existir la base fáctica necesaria para su aplicación, ni por lo tanto para deducir la infracción denunciada.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia impugnada, al estimar parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad reconocida como adeudada por la empresa demandada; con desestimación del recurso interpuesto contra la misma; sin expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, correspondiente a los autos nº 393/05 seguidos por el recurrente contra Transportes Frigoríficos Alfaro SA, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0280-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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