Sentencia Social Nº 291/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 291/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2006 de 15 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 291/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100340

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:472

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor tendente al reconocimiento de Incapacidad Permanente, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, en el caso presente la capacidad laboral residual del sujeto es suficiente, por lo que no cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, conclusión también acorde con su desempeño actual para el Gobierno de Cantabria.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00291/2006

Rec. Núm. 166/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a quince de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. D. Gonzalo siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D./Da Gonzalo, con D.N.I n° NUM000, nació el 4 de julio de 1949, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión Práctico Especialista Forestal.

2º.- El 21 de diciembre de 2004 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4 de enero de 2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Coxartrosis derecha avanzada e izquierda leve. Hemocromatosis con cirrosis hepática (1193). Diabetes Mellitus insulino dependiente. Hipogonadismo hipogonadotrópico. Arteriopatía periférica leve."

Por resolución de fecha 13 de enero de 2005, la Entidad Gestora declara al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual de Práctico Especialista Forestal, con derecho a percibir pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 1148,61 euros.

Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 24 de febrero de 2005, siendo desestimada por resolución de 15 de marzo de 2005.

3º.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2004.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Coxartrosis derecha avanzada e izquierda leve. Hemocromatosis con cirrosis hepática (1193). Diabetes Mellitus insulino dependiente. Hipogonadismo hipogonadotrópico. Arteriopatía periférica leve."

5º.- El actor se encuentra de alta en la Seguridad Social por cuenta del Gobierno de Cantabria desde el 13 de septiembre 2005.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada a 1148,61 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO. Se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Sin embargo, a tenor del cuadro acreditado y que únicamente se expresa en el cuarto de los hechos probados, coxartrosis derecha avanzada e izquierda leve, hemocromatosis con cirrosis hepática, diabetes mellitas insulina dependiente, hipogonadismo, arteriopatía periférica leve, la conclusión de instancia es la adecuada.

Comenzando por la coxartrosis, sólo la prótesis de ambas caderas es situación justificadora de la incapacidad permanente absoluta. El estado general imposibilita en tal circunstancia para la realización teórica de toda profesión u oficio dentro del amplio elenco de actividades que existen en el mercado laboral, esto es, le inhabilitan para todo trabajo retribuido en los términos del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero no se acredita dicha situación ni siquiera una intensidad que pudiera justificarla, ya que, si bien la es avanzada la coxartrosis en la derecha, en la izquierda es leve. Por lo que se refiere al resto de las dolencias, la hemocromatosis con cirrosis hepática, diabetes mellitas insulina dependiente, hipogonadismo, arteriopatía periférica leve, no resultan tributarias, siquiera en valoración conjunta, de una incapacidad absoluta, al estar posibilitados aquellos trabajo de estrito significado liviano o sedentario.

El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido. Es cierto que la valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 [RJ 19896472 ]); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [RJ 19793551], 21-2-1981 [RJ 1981729] o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 [RJ 1989752 ]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 [RJ 19901779 ]) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 [RJ 1989883] o de 23-2-1990 [RJ 19901219 ]). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [AS 19924558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ). Pero en el caso presente la capacidad laboral residual del sujeto es suficiente a los efectos anteriores, por lo que no cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, conclusión también acorde con su desempeño actual para el Gobierno de Cantabria.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Gonzalo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de esta ciudad, de fecha 14 de diciembre de 2005(320/05 ), en virtud de demanda instada por D. Gonzalo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad, en reclamación de invalidez, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia referida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.