Última revisión
14/06/2007
Sentencia Social Nº 291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2007 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100324
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:842
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00291/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 246/2007
Materia: SANCIÓN
Recurrente/s: Íñigo
Recurrido/s: SARTÓN CANARIAS, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00515/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 291/07
En el Recurso de Suplicación núm. 246/2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 515/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad Sartón Canarias, S.A., representada por el Sr. D. Enrique Dot Hualde, en reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1.- D. Íñigo con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Sartón Canarias S.A. en el centro de trabajo sito en Palma con el nombre comercial de "IKEA" desde 1.995, categoría profesional de capataz devengando su salario según lo dispuesto por el Convenio Colectivo de Comercio de la CAIB. El actor es miembro del comité de empresa.
2.- El demandante en fecha 26 de junio de 2.006 hizo entrega a la empresa de escrito comunicando que el día 27 de junio tomaría horas sindicales desde las 15:30 horas y hasta las 22:10 horas ( 6:40 horas) coincidiendo con la jornada laboral.
3.- El día 27 de junio de 2.006, alrededor de las 21:00 horas tuvo lugar el partido de fútbol España- Francia correspondiente a los campeonatos mundiales que tuvieron lugar en Alemania siendo dicho partido retransmitido por televisión.
4.- El demandante presenció el partido de fútbol completo en un bar en compañía de unos amigos.
5.- La edición correspondiente al día 28 de junio de 2.006 del periódico El Mundo/ El día de Baleares" publicó un reportaje sobre el seguimiento del partido en Palma en el cual se incluían fotografías en las cuales se aprecia al demandante en un bar presenciando el partido.
6.- En fecha 13 de julio la empresa incoó al demandante expediente sancionador imputándole la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 18.3 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio.
7.- En fecha 8 de agosto la empresa hizo entrega al actor de carta de sanción que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido aquí debiendo destacarse que los hechos que motivan la misma son los que siguen: En efecto, resulta plenamente acreditado que usted comunicó el día 26 de junio de 2006 que al día siguiente (27 de junio) utilizaría desde las 15.30 hasta las 22.20 horas (es decir, coincidiendo con su jornada laboral del indicado día) parte del crédito mensual de horas retribuidas que dispone dada su condición de miembro del comité de empresa; resultando, asimismo, probado por las fotografías aparecidas en las páginas de deportes del diario El Mundo correspondientes al miércoles 28 de junio de 2006, que usted el 27 de junio coincidiendo en parte con las horas en las que debía estar desempeñando funciones de representación del personal, se hallaba en un bar , tomando unas cervezas con unos amigos y enfundado con la camiseta de la selección española, viendo por televisión el partido de fútbol España-Francia, correspondiente a los Mundiales de Fútbol de Alemania.
La empresa tipificó los hechos como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual imponiendo como sanción amonestación escrita.
8.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
9.- El Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio en su art. 16.3 tipifica como falta muy grave el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o ajena sin expresa autorización de la empresa o la competencia desleal a la misma."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre e interés de su afiliado D. Íñigo contra la empresa Sartón Canarias S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos contra ella deducidos confirmando la sanción impuesta a la trabajadora mediante carta de fecha 8 de agosto de 2.006."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Íñigo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Sartón Canarias, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado (HP), que sería el Noveno, del siguiente tenor: "Cuando los miembros del comité de empresa de Sarton Canarias S.A. utilizan horas sindicales que no coinciden con toda la jornada laboral, lo compensan en meses posteriores, pero cuando las horas sindicales resultan ser las mismas que la duración de su jornada laboral compensan dichas horas el mismo día en caso de ser utilizadas fuera de su jornada laboral".
La pretensión se basa en los bloques numerados del 7 al 17 del ramo de prueba documental de la empresa.
Lo que se quiere, en realidad, es modificar el aserto fáctico de signo contrario contenido al final del Fundamento de Derecho (FD) Segundo de la sentencia de instancia en el que se lee "Además como corrobora la documentación aportada por la demandada y reconocida por el actor así como los testigos que en acto de juicio declararon, la práctica habitual en la empresa es que cuando un miembro del comité de empresa ejerce funciones de representación fuera de la jornada laboral se efectúa una compensación horaria al mes siguiente".
A la vista de ello el motivo no puede prosperar pues el juez a quo no sólo basa su afirmación en los documentos invocados sino también en la prueba testifical.
Por otra parte aún en el caso de que sólo existieran documentos deberían deducirse inequívocamente de su contenido el error notorio del juzgador y la nueva redacción propuesta, y todo sin necesidad de lucubración alguna, y no es este el supuesto pues para prosperar la tesis del recurrente la Sala debería hacer una nueva valoración de los folios 103 a 213, en los que constan aquellos documentos, cosa no permitida por el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación (SSTC 18/1993 y 294/93 ), y tras ella extraer las correspondientes conclusiones.
No puede, en fin, valorarse, como pretende el recurrente, la declaración testifical de D. Sergio por vedarlo el tenor literal, espíritu y finalidad del art. 191 b) de la LPL , y constante interpretación de la doctrina y la jurisprudencia, pues la valoración de la prueba testifical es competencia exclusiva del Juez a quo, por haberla percibido con inmediación.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 68 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores y por aplicación indebida del art. 16.3 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio.
El recurrente argumenta extrayendo, al parecer, las frases entrecomilladas de la STSJ de Cataluña de 5/4/2002 que "la ley no establece el momento del ejercicio de las funciones de representación sindical, pareciendo lógico que deberían coincidir con la jornada laboral" pero dicha regla "ha de adaptarse a la propia finalidad de la garantía sindical, de suerte que habrán de incluirse dentro de las horas remuneradas, aquellas que quien ostente la representación de los trabajadores tenga que destinar de su tiempo a labores propias de la misma" pues de no entenderse así "se llegaría al absurdo bien de anular la representación sindical, bien a hacer que el representante de los trabajadores que realice funciones de representación fuera de su jornada laboral, no pueda disponer del crédito horario y deba destinar su propio tiempo libre a ello sin ninguna compensación" e invoca a su favor la STS de 5 de mayo de 1986 que señala que "la actividad que han de desplegar los representantes de los trabajadores ha de entenderse en sentido amplio, pudiéndose desarrollar en la calle, bares...".
Tales razonamientos no se ajustan a nuestro caso ya que en éste, a diferencia del de la sentencia primeramente invocada en la que se planteaba "la cuestión de la falta de coincidencia entre las horas de trabajo de quienes tienen atribuida una representación legal o sindical y el tiempo destinado al ejercicio de funciones sindicales, a los efectos de considerar incluido ese tiempo en el crédito horario de aquéllos", no ha quedado acreditado que el trabajador destinara, el día 27 de junio de 2006, parte de su tiempo libre a realizar labores sindicales, pues en el FD Segundo de la sentencia de instancia se lee que "La parte actora en acto de juicio ha insinuado que el demandante desempeñó actividades de representación durante la mañana del día 27 de junio, fuera de su jornada laboral compensando tales horas con las solicitadas el día anterior para la tarde del día 27 de junio" y que "Tal alegación no puede acogerse".
La Sala entiende que el trabajador, como se lee en el HP 2º, comunicó a la empresa, por escrito, que "el día 27 de junio tomaría horas sindicales desde las 15:30 horas y hasta las 22:10 horas (6:40 horas) coincidiendo con la jornada laboral", lo que equivale a decir que dentro de tales horas realizaría sus actividades por lo que no habría lugar a tipo alguno de compensación posterior en relación a la que, según la prueba documental y la testifical, "la práctica habitual en la empresa es que cuando un miembro del comité de empresa ejerce funciones de representación fuera de la jornada laboral se efectúa una compensación horaria al mes siguiente."(FD Segundo).
Quiere ello decir que el trabajador, mediante la pertinente comunicación, puede optar por desarrollar sus actividades sindicales bien coincidentes con la jornada laboral o bien no coincidentes con ella y que sólo en este segundo caso se acude, en la empresa, a la compensación vista.
Lo que no puede caber es que una vez que se ha optado, comunicándolo por escrito a la empresa, por tomar horas coincidentes con la jornada laboral y tras ser descubierto presenciando un partido de fútbol en parte de ellas baste la simple afirmación de que realizó tareas sindicales el mismo día durante su tiempo libre para que ello le permita, además, realizar, de modo unilateral la compensación e imponerla a la empresa.
La sentencia de instancia argumenta que la solución sería la misma "Aún cuando se estime acreditado que el demandante estuvo en la mañana del día 27 de junio en las dependencias del sindicato".
Lo cierto es que la pretensión del recurrente es contraria al sistema seguido en la empresa, impide todo control del crédito horario y, además, implicaría que la sola voluntad del trabajador determinara, obligatoriamente para aquella, una concreta compensación.
El sistema previsto en la empresa ni "anula la representación sindical", ni "obliga al trabajador a destinar parte de su tiempo libre a labores propias de la misma," bien al contrario las facilita mediante la opción ya analizada.
La sentencia, por todo ello, ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, pues ha existido una correcta aplicación de los artículos 68.e) del ET y 16.3 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza del Comercio en la medida en que el trabajador ha utilizado parte de su crédito horario retribuido en actividades distintas a sus funciones de representación, con la consiguiente "manifiesta transgresión de la buena fe contractual debida hacia la empleadora" y con deslealtad "en relación con el colectivo de trabajadores representados", en palabras de la STS de 14 de junio de 1990 , invocada por el recurrido.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, de fecha uno de diciembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente a la entidad Sartón Canarias, S.A., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0246-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

