Sentencia Social Nº 291/2...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Social Nº 291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1995/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 291/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100257

Resumen:

Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 291/08

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS HERNÁNDEZ RUÍZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1995/07, interpuesto por OCASO SA. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Veintitres de Marzo de dos mil siete. en Autos núm. 15/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidro en reclamación sobre EJECUCIÓN contra OCASO SA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintitres de Marzo de dos mil siete ., por la que desestimando el recurso de Reposición interpuesto por el Letrado D. Miguel , en nombre y representación de OCASO, SA. Y con providencia de 22-2-07 contra la que se recurre.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que por resolución de fecha 22.2.07 se acordó, una vez devueltos los autos por el TSJA, entregar al actor la cantidad consignada de 81.267.- euros.

SEGUNDO.- Que tiene entrada en fecha 6.3.07 escrito del Letrado D. Miguel en nombre y representación de OCASO, S.A., interponiendo RECURS DE REPOSICION contra la resolución de fecha 22.2.07 por las causas y razones que constan.

TERCERO.- Que por resolución de fecha 6.3.07 se tiene por interpuesto recurso d reposición en tiempo y forma, y se acuerda dar traslado a las demás partes para su impugnación cosa que efectuó el Letrado D. MARCOS GARCIA SANCHEZ en escrito de fecha 19.3.07.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por OCASO SA., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado en Ejecución de Sentencia, de fecha veintitrés de febrero del 2007 , se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada en el proceso principal, a través de un motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts 9,24 y 25 de la L. O. Poder Judicial, arts 103 a 110 de la LGSS . y arts 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que se cita, por entender que la jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión ejercitada en el recurso de reposición impugnado de que se procediera a devolver a la demandada-condenada el importe de 610,48 € correspondientes a la cuota obrera, que según quien recurre a satisfecha por partida doble, una al consignar en su momento el importe bruto señalado en la sentencia de instancia como correspondiente a la indemnización por despido improcedente y salarios de tramite, y otra por haber satisfecha la cantidad antes dicha al propio trabajador .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo que es doctrina reiterada del T. Supremo señalada ya desde su sentencia 9 de octubre de 1995 dictada en Sala General declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencias para determinar "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso porque importe, puesto que este tema" está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo"; y también declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, porque tales cuestiones entran dentro del ámbito dela gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que han de ser examinadas por la jurisdicción contencioso- administrativa tal como se desprende de lo que prescribe el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo la sentencia del TS/IV de 8-2-2000 reiteró la incompetencia del orden social en relación con una retención del IRPF respecto de una indemnización constitutiva de la reclamación del trabajador.

La última de la sentencias del T.Supremo recaída sobre el tema de retenciones fiscales, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2002 .

La Sala señala que la cuestión debatida en este recurso no es otra que la de determinar el Orden Jurisprudencial competente para el conocimiento de las pretensiones que verse sobre procedencia y cuantía de las retenciones por IRPF realizadas por la empresa. Dicha cuestión, ya ha sido abordada por reiterada doctrina (entre otras muchas en las SSTS 4ª de 2 octubre 1990 EDJ 1990/8935, 25 mayo 1992 EDJ 1992/5239, 16 de marzo 1995 EDJ 1995/2388, 9 octubre 1995 EDJ 1995/6620 etc .), en el sentido de que la determinación de si han de realizarse por no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

En consecuencia de la anterior doctrina si la parte recurrente considera que un doble abono de la cuota obrera correspondiente, no implica ello que la sentencia no se haya cumplido en sus propios términos, pues la ejecución voluntaria o forzosa de las Sentencias ha de hacerse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, de tal forma que aun cuando si normas administrativas, fiscales o de Seguridad Social imponen determinadas obligaciones al obligado pago de efectuar retenciones, la procedencia o improcedencia respecto de las mismas no corresponde realizarlas a este Orden jurisdiccional, sino al que sea competente para ello, máxime cuando en el caso de Autos, la resolución que ahora se impugna, procedió a ejecutar la sentencia judicial firme en los propios términos de la misma, sin que en su momento se discutiera la cuantía de la consignación a efectuar para poder recurrir.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación del motivo y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por OCASO S.A., contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 23 de Marzo del 2007 , en Autos seguidos a su instancia, en materia de ejecución de sentencia de despido, procede la confirmación íntegra del Auto recurrido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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