Sentencia Social Nº 291/2...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Social Nº 291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 291/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100396

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00291/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100122, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000107 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carina

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A.T. Y E.P. FREMAP , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS

ESPAÑOLES (ONCE) , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000257 /2007

Sentencia número: 291/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 291

En el RECURSO SUPLICACION 107 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en

nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia de fecha 26/11/07, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 257 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONCE Y MUTUA FREMAP, parte demandada, reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, trabajo para la entidad codemandada ONCE desde el 23/7/04 al 31/8/04, como agente vendedor de cupones cotizando 1.441,81 euros por los 40 dias trabajados, a razón de 36,05 euros dia. En 26/8/04 sufrió AT. Alta en 16/6/05, con propuesta de la Mutua codemandada de no incapacidad, dictándose en 4/7/06 resolución por el INSS, no declarándola afecta de IP, notificada en 21/7/06. La mutua FREMAP, tenía asegurados los riesgos de AT, aovándole prestaciones del 1/9/04 al 16/6/05 y en cuantía de 24,47 euros dia. Por Sentencia nº 128/06 del Juzgado Social nº 3 de esta ciudad, se desestimó la pretensión actora de IP.REMISION. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin, reclamación previa 21/9/06."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DIEGOS DE ESPAÑA Y MUTUA FREMAP y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10/4/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal que ha percibido y en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida, para lo que esgrime dos alegaciones.

Empezando, por razones de método, por la segunda de tales alegaciones, ésta consiste en la infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal y 24.1 de la Constitución porque, según la recurrente, en la sentencia recurrida se omiten datos fácticos necesarios para resolver la cuestión planteada en la demanda y no se contiene en ella una motivación jurídica suficiente, denuncias que no pueden prosperar.

En cuanto al relato fáctico de la sentencia recurrida, como la misma recurrente apunta, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ". Y, en este caso, de las mismas razones que se esgrimen en el recurso se deduce que no puede apreciarse la insuficiencia que en él se alega pues, refiriéndose a la base reguladora de la prestación, en la sentencia recurrida se hace constar lo que la empresa demandada cotizó por la trabajadora durante los cuarenta días que trabajó y, si la recurrente entiende, en base al documento que cita y a los razonamientos que efectúa, que dicha base debió ser mayor, puede intentar la revisión de hechos probados de la sentencia y denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que entienda cometidas en ella. Podría alegarse que la trabajadora percibía un salario del que resultaba una base de cotización superior a aquella por la que se cotizó por la empresa, en cuyo caso, podría resultar responsabilidad empresarial y sería necesario determinar tal salario, pero tal circunstancia ni se adujo en la instancia, pues en la demanda sólo se habla de base de cotización, sin que en el juicio se alegara nada al respecto, ni ahora en el recurso.

Por lo que se refiere a la insuficiencia de razonamiento que la recurrente achaca a la sentencia recurrida, como se expone por el Tribunal Constitucional en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo , el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ), requisitos que en este caso se cumplen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que se exponen las razones que el juzgador de instancia da para la desestimación de la demanda, refiriéndose a la base de cotización sobre la cual había que calcular la prestación que percibió la trabajadora, a la corrección de lo que, teniéndola en cuenta, abonó la Mutua demandada, y a que, dadas las fechas a que se refirieron las prestaciones y la de la reclamación de la demandante, parte de su derecho habría caducado. Que tales razonamientos sean o no ajustados a las normas aplicables al caso, es otra cuestión, que puede y debe analizarse por medio de otro tipo de motivo, pero que no dará lugar a la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones que se formulan en el único motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social , añadiendo que, en todo caso, aunque sin citar precepto ni jurisprudencia ninguna, existiría litispendencia debido al proceso en que la misma trabajadora reclama que se la declare en situación de incapacidad permanente, alegación esta última un tanto extraña en cuanto que la concurrencia de tal figura impediría entrar en el fondo de la reclamación efectuada.

En cualquier caso, haya existido o no caducidad de lo reclamado, sería indiferente para lo que aquí se pretende, la nulidad de la sentencia, pues resulta que lo que el juzgador de instancia razona la respecto en el tercer fundamento de derecho de su resolución, se hace a mayor abundamiento, sin que la concurrencia de la caducidad sea la razón fundamental de la desestimación de la demanda, pues antes, en ese mismo fundamento, expone, como antes se ha dicho, que la Mutua demandada ha abonado la prestación conforme a lo que correspondía abonar. Cierto es que parece que el juzgador entiende que en el período de 17 de junio a el 4 de julio de 2005, la Mutua debió abonar a la trabajadora una prestación que no le abonó, y que respecto a ese período concurriría también la caducidad, pero, aunque fuera así, la recurrente debió formular motivo dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, intentando que, si no ha existido la caducidad, se condene a los demandados, en la forma que les corresponda, al abono de esa parte reclamada, sin que esta Sala pueda suplir esa omisión pues como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), lo que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA y la MUTUA FREMAP, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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