Última revisión
20/04/2010
Sentencia Social Nº 291/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 361/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100299
Encabezamiento
RSU 0000361/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038265, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000361 /2010-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Marino
Recurrido/s: SISTEMAS ROHSO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001291 /2008
Sentencia número: 291/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veinte de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000361/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Marino , contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001291/2008, seguidos a instancia de Marino frente a SISTEMAS ROHSO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO JAQUETE LOMBA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada del petitum de la misma.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. Que el actor D. Marino presta servicios para la empresa demandada Sistemas Rohso SL, desde 3.09.02, categoría de Oficial 3ª y salario mensual prorrateado de 1417,43 E según nómina agosto 2008.
2º. Que dicha empresa por su actividad está afecta al Convenio colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de Madrid.
3º. Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde 31.05.07 a 6.08.07; posteriormente desde 10.12.07 hasta el 28.03.08. Ambas por contingencia común.
4º. Que el actor percibió en concepto de paga extraordinaria de Navidad 2007 la cantidad de 829,95 E y en junio 2008, también en concepto paga extraordinaria, la cantidad de 643 E.
5º. Que por aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo, entendiendo que le corresponden íntegras las pagas extraordinarias pese sus períodos de incapacidad temporal, reclama la cantidad de 526,97 E, según detalle del hecho 4º.
6º. Se ha intentado la preceptiva conciliación ante SMAC.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante de que se le abone la cantidad que reclama en concepto de diferencia entre las cantidades abonadas por pagas extraordinarias de junio y navidad y las que considera que le corresponden, al estimar que para su calculo no debe descontarse el tiempo proporcional que estuvo en incapacidad temporal, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido el artículo 31 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid. El recurso ha sido impugnado.
En síntesis expone que el periodo de incapacidad temporal es considerado tiempo de trabajo efectivo por la norma convencional, por lo que procede el abono del 100% de las pagas extraordinarias de navidad y verano.
Esta Sala en sentencias de 29/03/2006, rec. 1498/2006, y de 19/04/2006, rec. nº 1890/2006 , señala que:
(...) el artículo del convenio que la empresa considera vulnerado dice así:
"Artículo 31 . Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas abonarán una gratificación consistente en treinta días de salario de convenio más antigüedad, en cada una de ellas, los días 15 de julio y 22 de diciembre, o los días laborables anteriores en el supuesto de ser festivos.
El devengo de estas gratificaciones será prorrateado, cada una de ellas, por semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal.
Serán respetadas íntegramente las condiciones superiores que por este concepto viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras".
Conforme al claro y contundente significado de este precepto, si el tiempo que los trabajadores permanezcan en situación de incapacidad temporal ha de computarse a los efectos del devengo de las pagas extraordinarias como tiempo de trabajo efectivo, habrá que estar a lo así convenido y en sus propios términos, sin poder establecer diferencias en uno y otro supuesto, tanto por lo que se refiere al periodo de devengo como al cálculo de las mismas, por más que de ello pudieran derivarse efectos no del todo pertinentes, revisables en su caso por los propios negociadores colectivos, pero no por los Tribunales, dado que no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su encaje con el marco legal o su extralimitación, y no puede estimarse que la norma convencional objeto del presente conflicto infrinja una norma imperativa de derecho necesario".
En tema idéntico la STS de 18/02/2009, rec. nº 1657008 , señala:
(...) Ahora bien, partiendo de la norma antes transcrita, que el recurrente considera vulnerada (art. 31 Con. Col.), el periodo de Incapacidad Temporal, es considerado como tiempo de trabajo efectivo, a ella ha de estarse, sin que puedan establecerse diferencias entre uno y otro supuesto. De tal manera que, si encontrándose en trabajador en activo, hubiera percibido la paga extraordinaria reclamada (en cuantía indiscutida), en situación de Incapacidad Temporal, ha de percibir igual prestación, sin minoración alguna; y ello aunque la prestación de IT se haya calculado sobre una base que comprendía la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pues nos encontramos ante dos situaciones con regulación específica para cada una de ellas. Así, la prestación de Incapacidad Temporal se calculará de acuerdo con las normas de Seguridad Social que le resulten de aplicación; en tanto que la paga extraordinaria se rige por lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo, y a tal norma convencional ha de estarse para determinar si el trabajador tiene o no derecho a las diferencias que postula, con abstracción de aquélla.
De todo lo anterior, resulta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida; y entender lo contrario comportaría la infracción de la norma convencional denunciada (art. 31 ), en la que -a los efectos examinados-, la situación de incapacidad temporal queda equiparada a tiempo de trabajo efectivo, en el que indiscutiblemente el trabajador hubiera tenido derecho a la paga extraordinaria en cuestión; y sin que aquí pueda analizarse la oportunidad de la norma, ni si en situación de baja el trabajador percibe o no una cantidad superior a la que percibiría en activo, pues en todo caso, ha de respetarse la norma convencional que sirve de apoyo a la pretensión, rechazándose las alegaciones del recurrente relativas a que se ha producido una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias con cita del art. 1901 del Código Civil referido al pago de lo indebido, al no resultar así de lo actuado".
En definitiva, la doctrina unificadora ha ratificado el criterio de esta Sala fijado en las sentencias mencionadas y en consecuencia procede estimar el motivo y el recurso, excepto en el 10% de interés por mora porque, como señala la STS de 18/05/1987 , el artículo 29.3 ET tiene por finalidad específica proteger el salario no satisfecho y en el presente caso la cantidad que completa las pagas extraordinarias no tiene naturaleza salarial.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 1291/2008, seguidos a instancia de Marino contra SISTEMAS ROHSO S.L., en reclamación de CANTIDAD, revocamos la misma y condenamos a SISTEMAS ROHSO SL a que abone a Marino la cantidad de de 526,97 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000036110 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
