Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 291/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6509/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100250
Encabezamiento
RSU 0006509/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00291/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 291
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6509/09-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES representado por el Letrado D. Francisco Javier Cardona Ayuso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 742/09, siendo recurrida Dª Dulce , representada por el Letrado D. Ignacio de Luis Otero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Dulce , contra el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dulce , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para el demandado, AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, desde el 17/8/2004 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Personal de Apoyo O.P.E.A Orientación Profesional para el Empleo y Autoempleo), y percibiendo una retribución de 1.020,96 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos:
1º contrato el día 17/8/2004 de Obra o Servicio Determinado a tiempo parcial, como Auxiliar Administrativo siendo el objeto del contrato: " Proyecto OPEA supeditado a subvención" y con una duración hasta el 31/12/2004.
El anterior contrato se prorrogó hasta el 31/3/2005.
2º contrato con fecha 18/7/2005 para Obra o Servicio determinado a tiempo parcial, siendo el objeto: "Realización de acciones de OPEA", con una duración hasta el 31/3/2006.
3º contrato con fecha 24/4/2006, para Obra o Servicio Determinado a tiempo completo, siendo el objeto: "Puesta en marcha del Plan estratégico de formación y empleo". Y con una duración hasta el 23/7/2006.
4º contrato con fecha 23/10/2006, para Obra o Servicio determinado a tiempo completo, siendo el objeto "Acciones de OPEA" y con una duración hasta el 31/3/2007.
5º contrato con fecha 7/7/2007, para Obra o Servicio Determinado a tiempo parcial, siendo el objeto: "acciones de OPEA" y con una duración hasta el 31/3/2008.
6º contrato con fecha 31/7/2008, para Obra o Servicio Determinado a tiempo parcial siendo el objeto "Acciones de OPEA", y con una duración hasta el 31/3/2009.
TERCERO.- Con fecha 6/3/2009 el Ayuntamiento demandado comunica a la actora:
"Por la presente le comunico que el próximo 31 de marzo/2009 quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta Entidad según lo dispuesto en la cláusula tercera de su contrato(...)"
CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral y durante todos los períodos que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado, ha realizado las funciones propias de Auxiliar Administrativo tanto en el Área de Desarrollo Local, como en las propias objeto de contrato OPEA, y en el Área de Medio Ambiente.
La actora ha utilizado la clave de acceso informático para la bolsa de empleo, archivos, ficheros, realizaba las gestiones de forma directa, por mail, telf., atención al ciudadano que acude a pedir información, seguimiento con las empresas, etc.
Dichas funciones son las que se realizan de forma habitual y permanente durante todo el año en el Ayuntamiento.
QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 24/4/2009 y se celebró el acto el día 12 de mayo/2009, al que comparecieron las partes, oponiéndose el Ayuntamiento a la demanda alegando: "por las razones que en su día alegará y por no haberse interpuesto la reclamación administrativa previa a la vía laboral que exige el art., 69 de la LPL .". El acto concluyó sin Avenencia.
SEXTO.- La demanda se presentó ante la jurisdicción social el día 13 de mayo y tuvo entrada en este juzgado el día 18 de mayo ".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la excepción planteada por la parte demandada.
Estimo la demanda de la actora Dulce y declaro que la extinción de la relación laboral a instancia de la demandada, constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE con efectos de 31/3/2009.
En consecuencia, condeno a la demandada, AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora como fija y en las mismas condiciones anteriores al despido o, en otro caso, podrá optar dicha por la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 7.146,30 euros.
En ambos casos, la demandada, abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, quedando fijados en 1.020 ,96 euros mensuales con ppe."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, declarando extinguida la relación laboral entre las partes y condenando a éste a que abone en concepto de indemnización el importe de 7.146,30 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que fija en 1.020 ,96 euros, se interpone recurso de suplicación por el consistorio, que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal cuarto para que se redacte en los siguientes términos: "Desde el inicio de la relación laboral y durante los periodos que la actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado, ha realizado las funciones propias de Auxiliar Administrativo en el Área de Desarrollo Local, Medio Ambiente y Empleo, donde realiza las funciones propias objeto de contrato OPEA", lo que basa en la prueba testifical practicada.
No puede prosperar esta pretensión, pues la prueba testifical no es una prueba apta para la revisión del relato fáctico de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 191 y el artículo 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene en síntesis, el recurrente, que no incurre en fraude de ley la contratación temporal por obra o servicio determinado, en la que se hace depender su duración de la persistencia de una subvención que procede de un tercero, aunque las actividades sean las mismas que se desarrollan en el Área por otros trabajadores, por lo que debe considerarse que tiene autonomía y sustantividad propia y añade que tampoco es obstáculo a la naturaleza temporal de la contratación el que ocasionalmente la demandante realizara actividades correspondientes a un área distinta.
La sentencia de esta Sala de 13 de marzo del 2006 ha examinado la cuestión suscitada, recogiendo al respecto que "El presente motivo no puede prosperar, por cuanto, y conforme a reiterada doctrina -por todas, la STS de 31-05-2004, que se cita por la recurrida-, la doctrina de la STS de 19-02-2002, que en esencia es la que se cita en este motivo, "ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10-04-2002, en la que se argumenta que "por su parte, la sentencia de 22-03-2002 , aclara que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". En el caso de autos se afirma, en la instancia, que los servicios contratados se enmarcan dentro de lo que es actividad permanente "y competencia del Ayuntamiento" demandado -Fundamento de Derecho 2º-. Pero en el recurso de la empresa nada se dice al respecto, salvo que se trata de tareas cuya realización viene atribuida a los Ayuntamientos, aunque no con carácter imperativo, y sin que nada se argumente sobre dicho particular. De ahí que, y al no encajar, por las razones dichas, la modalidad contractual elegida en los supuestos previstos en el apartado a) del nº 1 del art. 15 del E.T ., deba presumirse el carácter indefinido de la relación, conforme establece el art. 15.3 del mismo cuerpo legal. Por último no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 22-10-2003 , que se cita por la recurrente, al ir referida a un supuesto de vinculación temporal de un contrato al de la vigencia de una contrata, que no es el de autos. Por ello procede la desestimación de este primer motivo", doctrina que aplicable al caso de autos en el que además ha quedado acreditado que la actividad desarrollada por la trabajadora entre los años 2004 y 2009 se continúa desarrollando por personal fijo, reconociéndose en el propio recurso que los servicios contratados se enmarcan dentro de lo que es actividad permanente y funcionarial del Ayuntamiento, a lo que habría que añadir que en el ordinal cuarto del relato fáctico consta que la actora no solo ha realizado las actividades para las que fue contratada sino otras distintas, no constando que fuera de forma esporádica por lo que se habría incumplido también el requisito exigido en este tipo de contratos de que el trabajador desarrolle las actividades en la obra o servicio para el que fue contratado, por lo que se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre y la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006 , ya reseñada.
Entiende en síntesis el recurrente que en el periodo de treinta meses anteriores al cese, la trabajadora no estuvo contratada durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, por lo que en todo caso el contrato no sería indefinido por este motivo tal y como se reseña en la sentencia de instancia.
No habiendo prosperado el anterior motivo formulado por el demandado, resulta evidente que aunque pudiera prosperar este otro, resultaría intrascendente para el resultado del pleito, al tener la relación laboral entre las partes carácter indefinido, no obstante, sí que debe observarse que en los 30 meses anteriores a que se produjera el cese de la trabajadora la misma ha estado empleada en el Ayuntamiento entre el 23 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2006, es decir, durante 5 meses y 8 días, entre el 7 de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2008, es decir, 8 meses y 24 días entre el 31 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, es decir, 8 meses, por lo que ciertamente no habría estado contratada más de 24 meses en un periodo de 30 meses en virtud de 2 o más contratos con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, por lo que sí procedería estimar este motivo del recurso aunque resulte intrascendente para modificar el fallo.
QUINTO.- El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 15 y el artículo 25, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis el recurrente que no se pueden computar a efectos de calcular la indemnización por despido todos los servicios prestados por la actora para el consistorio desde la primera relación laboral que existió entre las partes, al existir una interrupción entre el penúltimo y el último contrato celebrados de 4 meses de duración.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2009 recoge que "Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 EDJ 2007/21119-; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General EDJ 2007/58652 ; 17/12/07 -rcud 199/04 EDJ 2007/274879-; 26/09/08 -rcud 4975/06- EDJ 2008/197292; 03/11/08 -rcud 3883/07- EDJ 2008/227899; y 15/01/09 -rcud 2302/07- JAJ ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada (SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 EDJ 1995/1700-; 17/01/96 -rcud 1848/95 EDJ 1996/76-; y 08/03/07 -rcud 175/04- EDJ 2007/58652 ). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.
3.- Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1 ET -se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04 EDJ 2005/55273-; 04/07/06 -rcud 1077/05 EDJ 2006/277464-; 15/11/07 -rcud 3344/06 EDJ 2007/223136-; y 17/01/08 -rcud 1176/07 EDJ 2008/3333 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00- EDJ 2000/44327; 18/09/01 -rcud 4007/00 EDJ 2001/35536-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04- EDJ 2005/55273; y 04/07/06 -rcud 1077/05- EDJ 2006/277464 ), porque el art. 56.1.a) ET EDL 1995/13475 dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio", expresión ésta - "años de servicio"- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/04/05 -rcud 805/04- EDJ 2005/55273 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 08/03/07 -rcud 175/04 EDJ 2007/58652 -)".
En el presente caso esta Sala entiende que solo es posible aceptar la antigüedad del último contrato, pues aunque haya existido fraude en los contratos anteriores que suscribieron las partes la interrupción entre los últimos dos contratos es de 4 meses, periodo que se considera excesivo para entender que existe una unidad de vínculo, por lo que debe estimarse este motivo del recurso y consecuentemente debe fijarse que el importe de la indemnización que corresponde a la trabajadora por despido improcedente es la de 1.020,96 euros.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos número 742/09 , seguidos a instancia de doña Dulce contra EL AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, en materia de despido y en su consecuencia revocamos aquélla, y con estimación en parte de la demanda reiteramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 1.020,96 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 34,03 euros día.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000650909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

