Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 291/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100279
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00291/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101205
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000255 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000922 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s:Feliciano
Abogado/a:JOSE A. SIERRA GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 255/2012
Sentencia número: 291/2012
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 255 de 2012 (Autos núm. 922/2010), interpuesto por la parte demandante Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2012 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, UTE EBRO, URBASER SA y VERTEDEROS DE RESIDUOS SA, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Feliciano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa UTE EBRO Urbaser-Vertresa (integrada por las mercantiles URBASER SA. Y VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A.), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante D. Feliciano , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició en fecha de 13/04/2009 proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la empresa UTE EBRO Urbaser-Vertresa (integrada por las mercantiles URBASER SA. Y VERTEDEROS DE RESIDUOS S.A.), la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua de Accidentes Asepeyo. Incoado por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la indicada Mutua recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 26/05/2010 en el que constaba como cuadro clínico residual el de 'Morfosis oído dcho. Pérdida mitad pabellón auricular izdo. Maloclusión dental. TCE 14-4-09: neumoencefalo, múltiples fracturas craneales en paredes de seno maxilar dcho. Fx peñasco dcho, frontal, paredes orbitarias, pequeño hematoma subdural. Refiere alteración del ánimo', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Hipoacusia oído izdo. Cofosis oído derecho. Maloclusión dental. Leve diplopía. Pérdida mitad pabellón auricular izdo. El paciente refiere inestabilidad', dictándose resolución de fecha 01/06/2010 por la que se declaraba al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial, con derecho al abono de una indemnización de 25.652,16 € a cargo de la Mutua Asepeyo. Contra dicha resolución el demandante agotó la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21/09/2010.
SEGUNDO.- El demandante, de 47 años de edad y de profesión operario - oficial 1ª -, sufrió en fecha de 13/04/2009 un accidente laboral mediante aplastamiento latero-lateral de la cabeza en una prensa con TCE: neumoencéfalo, múltiples fracturas craneales en paredes de seno maxilar dcho. Fx complicadas del peñasco dcho, Fx frontal y de las paredes orbitarias, pequeño hematoma subdural y casi arrancamiento del pabellón auricular izquierdo. Como consecuencia del accidente el trabajador recibió tratamiento quirúrgico y farmacológico, presentando cofosis en oído derecho e hipoacusia en oído izquierdo, siendo portador de audífono en éste, maloclusión dental en tratamiento, diplopía persistente en visión lejana a pesar de ser portador de gafas de 4 dioptrías prismáticas de base interna en OD y limitación en la mirada lateral izda en AO. AV c.s.c. OD 0,9 OI 0,8 dif. Se le ha propuesto tratamiento con Botox para la diplopía que el actor todavía no ha decidido. A nivel psíquiátrico presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo en tratamiento por Servicio Especializado desde el 20/04/2010, no mostrando alteraciones neuropsiquiátricas graves.
TERCERO.- El demandante tiene reconocida una minusvalía del 65% desde el 09/09/2010 por presentar una discapacidad física del 60% por discapacidad múltiple por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática más 5 puntos de factores sociales complementarios.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 12.650,52 euros anuales. El trabajador inició la relación laboral mediante contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa de fecha de 14/10/2008 y que fue convertido en indefinido el 13/04/2009'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada UTE EBRO y MUTUA ASEPEYO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Feliciano solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que solicita la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado segundo.
La parte recurrente afirma que presenta unas dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales mucho más graves que las reseñadas por la sentencia de instancia, apoyando esta pretensión revisora en la pluralidad de pruebas documentales y periciales que cita. La controversia probatoria esencial del presente litigio, relativa a cuáles son las secuelas del demandante, constituye un conflicto probatorio habitual en los pleitos sobre incapacidades permanentes, en los que normalmente obran en las actuaciones una pluralidad de medios probatorios sobre esta cuestión: 1) prueba documental aportada en el juicio oral, consistente en informes médicos; 2) prueba documental obrante en el expediente administrativo (que incluye el informe médico de síntesis y el dictamen del EVI, que contienen una descripción del cuadro secuelar); y 3) prueba pericial médica evacuada a instancia de las partes procesales. Entre las secuelas del demandante descritas en unas y otras pruebas suele haber diferencias importantes. El perito médico que interviene a instancia del actor normalmente menciona más secuelas y de mayor gravedad que las reseñadas en el informe médico de síntesis o en el dictamen pericial presentado por la mutua. Por tanto, aparecen en las actuaciones pruebas contradictorias acerca de las dolencias del demandante. En tal caso, la apreciación probatoria de instancia consiste esencialmente en establecer una jerarquía probatoria, seleccionando el medio probatorio (o los medios probatorios) al que se atribuye mayor credibilidad y declarando probadas las secuelas descritas en él o ellos. El Juez de instancia se decanta por atribuir virtualidad probatoria a alguno o algunos de ellos, rechazando la eficacia probatoria de los restantes y para ello tiene que aplicar alguna máxima de experiencia, a fin de determinar cuál es verdaderamente el cuadro secuelar del accionante.
Desde el punto de vista del control suplicacional del acierto probatorio de instancia, la dificultad radica en que ninguna de las máximas de experiencia de apreciación de la prueba es apodícticamente mejor que otra. En ello radica la esencia de la prueba libre, por contraposición a la prueba tasada (en la que la máxima de experiencia de valoración de la prueba está impuesta por la ley). En la prueba libre el Juez puede elegir en cada caso la máxima de experiencia que considere más oportuna, sin que pueda afirmarse apriorísticamente que existan máximas de experiencia objetivamente preferibles a otras. Si concurren pruebas contradictorias, el problema que se plantea es de jerarquía probatoria entre medios de prueba que apriorísticamente no son mejores unos que otros (pues esa es la esencia de los medios probatorios sujetos al sistema de valoración libre). En tal caso, la preferencia atribuida por el Juez a unos medios de prueba distintos de los invocados a efectos revisorios por la parte recurrente, necesariamente se habrá llevado a cabo por aplicación de una máxima de experiencia, que permita al Juez priorizar un medio de prueba respecto de otro u otros.
En el caso de autos, la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado en el que se reseñan las secuelas del actor, postulando la sustitución del cuadro clínico residual descrito en él por otro más amplio, invocando en apoyo de su pretensión las pruebas periciales y los informes médicos que cita, solicitando a esta Sala que sustituya la máxima de experiencia de valoración probatoria aplicada por el Juez de lo Social por unas máximas de experiencia distintas, que conduzcan a atribuir valor probatorio prevalente al resultado de los documentos y de las pericias invocados.
La elección de una u otra máxima de experiencia de valoración de la prueba obedece a un juicio de valor efectuado por el Juez, el cual, en virtud de su experiencia, atribuye prevalencia a una u otra. Es cierto que la valoración de la prueba llevada a cabo en cada litigio es distinta, lo que supone que el hecho de que un Juez opte por una máxima de experiencia en un litigio determinado no implica que esté vinculado por esta máxima de experiencia en litigios futuros, pues ello contravendría el sistema de libre valoración de la prueba. Pero no puede olvidarse que la opción por una máxima de experiencia determinada implica un juicio de valor subyacente, que depende de un sistema de valores que, sin ser inmutable, suele tener cierta persistencia en el tiempo.
El problema radica en que ninguna máxima de experiencia de valoración de la prueba es jurídicamente mejor que otra, puesto que la esencia misma de la valoración libre de la prueba radica en la imposibilidad de fijar a priori la máxima de experiencia aplicable, lo que dificulta que este Tribunal pueda sustituir la máxima de experiencia de valoración de la prueba aplicada por el Juez de lo Social por la suya propia. La dificultad del control suplicacional del juicio de hecho obedece a que normalmente el proceso de averiguación de los hechos no puede reconducirse a un modelo deductivo sino que se lleva a cabo mediante una inferencia inductiva, lo que necesariamente conlleva un margen de incertidumbre y de libertad de elección entre opciones en esta materia. La determinación de los hechos probados no obedece a una suerte de silogismo práctico, sino que se lleva a cabo mediante una inferencia inductiva, aplicando máximas de la experiencia de apreciación de la prueba. Por consiguiente, el tribunal de suplicación difícilmente podrá afirmar, a la vista de las pruebas evacuadas, que el relato fáctico de instancia no es cierto, sino que a lo sumo podrá sostener que no es probable que sea cierto, sustituyéndolo por otro que ofrezca una probabilidad de certeza mayor, a la vista de las pruebas invocadas por el recurrente. Pero ello no excluye que esta Sala valore la calidad probatoria del documento o pericia invocado a efectos revisorios, y si concluye que su virtualidad probatoria es mayor que la de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez de instancia para establecer el hecho probado contradictorio con la citada prueba, demostrando suplicacionalmente el error probatorio de instancia, estime la pretensión de revisión fáctica postulada.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado se han practicado pruebas personales, evacuadas por cuatro facultativos que declararon en el juicio oral, para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del actor, habiendo efectuado el Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba. Y, a juicio de esta Sala, los informes médicos y las pruebas periciales invocados por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no tienen una virtualidad probatoria que demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error fáctico de instancia en relación con el cuadro secuelar del demandante, lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión de la profesión que aparece en el hecho probado segundo. La sentencia de instancia sostiene que el demandante tiene como profesión habitual la de operario-oficial de primera, argumentando que la profesión de operador de prensa, propugnada por el demandante, es un mero puesto de trabajo. La parte recurrente insiste en que su profesión habitual es la de operador de prensa.
El recurrente examina esta cuestión desde un punto de vista exclusivamente probatorio, invocando una pluralidad de documentos en los que consta que la profesión del demandante es la de operador de prensa, incluyendo la sentencia de esta Sala nº 669/2011, de 11-10 . Sin embargo, esta problemática excede de la meramente probatoria, alcanzando la cuestión jurídico- sustantiva relativa a la delimitación de la profesión habitual y del mero puesto de trabajo. Es cierto que en la citada sentencia de este Tribunal consta que este trabajador tenía la categoría profesional de operador prensista. Pero se trata de una sentencia que enjuició un recargo prestacional por falta de medidas de seguridad, describiendo las tareas que realizaba este trabajador, pero sin que en ningún momento examinase cuál era su profesión habitual a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, lo que supone que la citada mención no puede considerarse vinculante a efectos de la resolución del presente pleito relativo a la pensión de incapacidad permanente total.
TERCERO.- La sentencia del TS de 28-2-2005, recurso 1591/2004 , sostiene que no cabe identificar la profesión habitual con el grupo profesional. El TS explica que el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) es determinante del concepto de profesión habitual porque la pensión de incapacidad permanente tiene como finalidad sustituir las rentas del trabajo a las que el inválido no puede acceder como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias. En el supuesto enjuiciado, se habían equiparado los conceptos de profesión habitual y grupo profesional, definido en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores , el cual no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. El Alto Tribunal explica que, como la definición legal prevé que el grupo puede incluir diversas categorías y distintas funciones, ello supone que puede incluir diversas profesiones. Posteriormente, el auto del TS de 10-11-2010, recurso 2490/2010 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, explicando que'esta Sala tiene dicho que a los efectos de calificar la incapacidad permanente «no cabe identificar» «profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría» profesional. «La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» (STS 17-1-1989); y la profesión habitual «permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define elart. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores» (STS 12-3-2003, rec. 861/2002,27-4-2005, rec. 998/2004,1-12- 2008, rec. 4039/07). Ha de atenderse no sólo a «cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable» (STS 1-12-2008, rec. 4039/2007)'.
El convenio colectivo de la empresa demandada: UTE Ebro (Urbaser, SA, y Vertresa) (BOP de 18-10-2010, con efectos del 1-1- 2009) establece en su disposición final la aplicación supletoria del Convenio general del sector de limpieza pública, viaria, riegos, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza de alcantarillado, cuyo art. 22.D) incluye en el grupo de operarios, entre otros, al oficial primera de taller, debiendo concluir que ésta es la profesión habitual del demandante, lo que obliga a desestimar este motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se postula la revisión del hecho probado cuarto, en el que consta la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total, fijándola en 12.650,52 euros. La parte recurrente pretende sustituir esta mención por otra en la que conste que su importe asciende a 12.753,53 euros, invocando en apoyo de esta pretensión las tablas salariales obrantes al folio 24, firmadas por la empresa, y las nóminas que aparecen a los folios 186 y siguientes. El Juez de lo Social declara probada la citada base reguladora sobre la base del documento obrante al folio 705 de la causa, en el que se calcula la base reguladora de esta pensión multiplicando por doce 1) el salario mensual (513,16 euros), 2) el plus de actividad (232,79 euros) y 3) el plus tóxico (126,50 euros). Sin embargo, omite el complemento personal voluntario y las pagas extras que percibía el demandante. En definitiva, las pruebas documentales invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, obrantes a los folios 24 y 186 y siguientes, demuestran la veracidad de la modificación fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 136 , 137.1.b ), 127.2 y 137.4 de la LGSS , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se estime la demanda.
El demandante sufrió un accidente laboral que le causó aplastamiento latero-lateral de la cabeza en una prensa con TCE. En la actualidad padece las dolencias siguientes: 'cofosis en oído derecho e hipoacusia en oído izquierdo, siendo portador de audífono en éste, maloclusión dental en tratamiento, diplopía persistente en visión lejana a pesar de ser portador de gafas de 4 dioptrías prismáticas de base interna en OD y limitación en la mirada lateral izda en AO. AV c.s.c. OD 0,9 OI 0,8 dif. Se le ha propuesto tratamiento con Botox para la diplopía que el actor todavía no ha decidido. A nivel psíquiátrico presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo en tratamiento por Servicio Especializado desde el 20/04/2010, no mostrando alteraciones neuropsiquiátricas graves'.
SEXTO.-El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SÉPTIMO.-Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
OCTAVO.-El Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario-oficial de primera, en los términos del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues, aunque sí que justifican que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente parcial, no se ha acreditado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas del accionante presenten en la actualidad una gravedad tal que le produzca menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedirle la realización de las tareas propias de su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que no se ha probado que la pérdida de agudeza auditiva, con cofosis en un oído e hipoacusia en el otro, en el que porta un audífono; ni la pérdida de agudeza visual, consistente en diplopía en visión lejana (se ha planteado tratamiento con Bótox) y limitación en la mirada lateral izda en AO, conservando una agudeza visual en un ojo de 0,9 y en el otro de 0,8; ni el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo sin alteraciones neuropsiquiátricas graves ni disminución importante de las facultades intelectuales y volitivas, presenten en la actualidad una gravedad tal que le ocasione unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual de operario-oficial de primera, la cual no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias, sin que el reconocimiento de una discapacidad del 60 por 100 más cinco puntos de factores sociales complementarios conlleve necesariamente el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada porque los criterios de evaluación son distintos. Y al no haberse probado que sus dolencias presenten una gravedad que le imposibilite realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, procede desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, deviniendo irrelevante el examen del último motivo del recurso, relativo a la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, a la que no tiene derecho el actor, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 255 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

