Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 291/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100294
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00291/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0001021 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000300 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:BARNICES Y PINTURAS MODERNAS SA BARPIMO
Abogado/a:FERNANDO BELTRÁN LEZAUN
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:Carlos Ramón
Abogado/a:ALICIA MARTINEZ OCHOA
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 291/2012
Rec. 300/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a veintitrés de julio de de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 300/2012, interpuesto por BARNICES Y PINTURAS MODERNAS S.A., BARPIMO, asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun contra la sentencia nº 117/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 8 de febrero de 2012 , y siendo recurrido D. Carlos Ramón asistido por la letrada Dª Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Carlos Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra BARNICES Y PINTURAS MODERNAS S.A., BARPIMO, en reclamación de CANTIDAD.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 8 de febrero de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón presta servicios por cuenta de la empresa Barpimo Barnices y Pinturas Modernas, S.A., que se dedica a la actividad de químicas, desde el 1 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de Grupo 7 (Técnico de Laboratorio de Barnices y Pinturas), y un salario de 3198,00 Euros al mes. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- D. Carlos Ramón ha estado en situación de IT desde el 23 de enero de 2009 hasta el 11 de mayo de 2009. El día 13 de mayo de 2009 cursa nueva baja hasta el 24 de mayo de 2009, en que es alta, recayendo de baja nuevamente el 27 de mayo de 2009, y permaneciendo en esta situación hasta el 9 de marzo de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja en que se estima la demanda formulada por D. Carlos Ramón y se le declara afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de laboratorio de industria de fabricación de pinturas y barnices, con efectos económicos desde el 5 de mayo de 2009.
TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo ha resultado sin avenencia.
FALLO:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra BARPIMO BARNICES Y PINTURAS MODERNAS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor el importe de 3.637,44 Euros más el 10% de interés de mora a abonar desde la fecha de extinción de la relación laboral'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por BARNICES Y PINTURAS MODERNAS S.A., BARPIMO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda formulada en reclamación de cantidad y ha condenado a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.637,44 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas al tiempo de la extinción de la relación laboral.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 128 , 131 bis , 136 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo, en abreviada síntesis, que aunque el trabajador tiene derecho al percibo de la compensación económica por vacaciones que no ha podido disfrutar por hallarse en la situación de incapacidad temporal y haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia judicial, con la consiguiente extinción de la relación laboral, sin embargo el período sobre el que se ha de computar la parte proporcional de la compensación por vacaciones queda limitado hasta la fecha de efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente total (05/05/2009) y no hasta la posterior fecha en que se efectuó esa declaración (09/03/2010) que es la fijada por la sentencia recurrida, lo que implica que el importe de la compensación no alcanza a la cantidad que reconoce la sentencia sino a la de 808,32 euros que es la que la empresa reconoce adeudar.
SEGUNDO.-La cuestión que se plantea en el motivo, al igual que en la instancia, se contrae a determinar si el período de devengo de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas se ha de computar hasta la fecha en la que el trabajador fue declarado en la situación de incapacidad permanente total o solamente hasta la fecha de efectos de esa declaración, anterior a aquella.
Es incuestionado que el trabador tiene derecho a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas cuando, como es el caso, se ha encontrado en situación de baja por enfermedad, aunque lo haya sido por más tiempo del año natural, y su incapacidad laboral ha perdurado hasta la finalización de su relación laboral impidiéndole aquél disfrute de las vacaciones que le correspondían, como así ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, con expresa referencia y aplicación de la doctrina del TJUE, en sentencia para unificación de doctrina de 24 de junio de 2009 (rec. 1542/2008 ).
La solución a la cuestión ahora planteada (cuál es la fecha en la que finaliza el derecho al disfrute de vacaciones cuando se extingue el contrato por el pase del trabajador a la situación de incapacidad permanente total) ha de ser la misma que mantiene la sentencia de instancia en cuanto que la doctrina del Tribunal Supremo ha determinado que la extinción del contrato de trabajo, cuando la misma tiene lugar por la incapacidad permanente total del trabajador, se produce en la fecha de la declaración de dicha incapacidad y no en la fecha de efectos económicos de la misma ( TS 4 de mayo de 2005, Recurso 1899/2004 ), de manera que, en este caso, hasta que no se produjo la declaración de esa incapacidad permanente la relación laborar persistió aunque la misma, y por la previa situación de incapacidad temporal del trabajador, se hallaba en suspenso con los efectos que determina el artículo 45.2 ET , de exonerar de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero sin significar la suspensión de otros derechos y obligaciones derivados de la relación laboral como, en concreto, es el del derecho del trabajador a vacaciones que reconoce la antes citada jurisprudencia para el específico supuesto de incapacidad temporal.
A la conclusión expuesta no obsta el que la fecha de efectos de la incapacidad permanente se haya retrotraído a una fecha anterior a la de la declaración de esa situación, pues ello dará lugar, en el ámbito de la relación de seguridad social, a las deducciones o compensaciones o devoluciones económicas que procedan, pero no altera la realidad de que la relación laboral ha persistido hasta aquella declaración de incapacidad permanente y que, por tanto, han seguido vigentes para las partes los derechos y obligaciones derivados de esa relación, aunque inefectivos algunos de ellos por su suspensión, estando sometido el trabajador al cumplimiento de tales obligaciones (presentación de partes médicos, realización de determinadas conductas, o impedimento de realizarlas, quedando sometido al poder disciplinario de la empresa, etc.) pero, a su vez, manteniendo el derecho a las vacaciones retribuidas hasta la fecha efectiva de extinción de su relación laboral y, por tanto, a su equivalente económico calculado en razón a esa fecha de extinción.
E igualmente no cabe apreciar un enriquecimiento injusto o sin causa en el demandante pues, como expresa la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 , para que exista tal enriquecimiento es necesario que se produzca 'la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial' y en el caso presente es claro que el desplazamiento patrimonial que la sentencia dispone no está carente de causa sino que es el resultado de no haber podido disfrutar el trabajador de las vacaciones retribuidas que le correspondían durante la relación laboral y que la empresa estaba obligada a otorga o, por la extinción del contrato, a retribuir.
En definitiva, el actor tiene derecho, como así resuelve la sentencia de instancia, a que el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas se calcule sobre el período que concluye con la declaración de incapacidad permanente en la que se extingue la relación laboral, lo que, en definitiva, da lugar a la desestimación del motivo.
TERCERO.-En coherencia con todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.
En materia de costas, al no disponer la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso (art. 235.1 de la LRJS).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la empresa BARNICES Y PINTURAS MODERNAS, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja (Autos 840/2011), con fecha 28 de febrero de 2012,en virtud de demanda formulada por D. Carlos Ramón contra la empresa recurrente, sobre cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y condenamos a la entidad recurrente al pago de 600 euros en concepto de honorarios a la letrada impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0300-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
