Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 291/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100280
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2013.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Constantino contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000348/2011-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D. /Dña. Constantino contra D. /Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 348/2011 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10 'MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- A DON Constantino , nacido el NUM000 de 1984, afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de propietario comercio de motos, le fue reconocida, con fecha 9 de septiembre de 2009, incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, contingencia accidente no laboral, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 7 de septiembre de 2009, en el cual se determina como clínico residual del actor: 'Fractura abierta grado IIIB de tercio medio distal de tibia y peroné derechos y fractura diafisaria de fémur derecho. Tratamiento quirúrgico con material de osteosíntesis en fémur e injerto cutáneo en pierna derecha. Pendiente de intervención por rigidez y varo de tobillo dcho'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación actual para la deambulación-bipedestación prolongadas o sobrecarga articular de miembro inferior derecho. Revisar situación clínico-funcional en 1 año'. Se le reconoce al actor una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 697,08 euros y porcentaje de la pensión del 55%, determinándose como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 7 de septiembre de 2010. SEGUNDO.- Iniciado proceso de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 143 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se emite al respecto informe médico de síntesis fecha 20 de septiembre de 2010 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 23 de septiembre del mismo año, refiriendo el siguiente cuadro residual: Fractura abierta (grado IIIb) de tercio medio distal de tibia y peroné y diafisaria de fémur, derechos intervenido con osteosíntesis e injerto cutáneo. Secuelas: anquilosis tibio-peroneo-astragalina. Mejoría, limitación parcial para su actividad laboral'. TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propone que procede la revisión del grado de incapacidad del actor, por considerar que sus lesiones son constitutivas de incapacidad permanente parcial. El 30 de noviembre de 2010, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de reconocimiento médico practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente, a la vista del cuadro clínico residual que presenta el actor, se determina que si bien el mismo le impediría realizar algunas tareas de su profesión habitual, no se constata menoscabo permanente para la realización de tareas fundamentales de la misma. Se deduce que se ha producido variación en el estado actual de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenia reconocido, indicándose que, aun cuando las lesiones de su cuadro clínico residual serían constitutivas de una incapacidad permanente parcial, tal grado de incapacidad en el Régimen Especial de Autónomos sólo se contempla para las contingencias profesionales. CUARTO.- Presentada Reclamación Previa el día 21 de enero de 2011, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que desestimando la misma, la Dirección Provincial viene a ratificarse en su decisión anterior, en los siguientes términos: 'La contingencia determinante de su cuadro clínico residual es de carácter común (accidente no laboral)'. QUINTO.- El actor presenta, en el momento del examen médico forense de fecha 1 de diciembre de 2011, 'artrodesis de tobillo y pie derecho como tratamiento de artrosis en dicha articulación tras fracturas en pierna derecha. Que la artrodesis logra una anquilosis articular (con inmovilización del pie en posición funcional) que consigue una estabilidad y capacidad de apoyo, paliando la sintomatología dolorosa derivada de la enfermedad articular. Que secundariamente a esta intervención se producen las limitaciones funcionales propias de la secuela de anquilosis referida, teniendo en cuenta que dicha fijación articular se compensa parcialmente con un incremento de movilidad de las articulaciones vecinas. Que debido a lo anterior, presenta dificultades desde un punto de vista médico, para realizar actividades de sobresolicitación del miembro inferior afectado con problemas específicos para la bipedestación y deambulación muy prolongadas, caminar sobre superficies irregulares, correr, subir y bajar escaleras, imposibilidad de caminar de puntillas o talones con la extremidad afectada, acuclillarse. Que esta patología resulta irreversible, no siendo posible lograr una mayor mejoría según el estado actual de la ciencia médica. Debe seguir realizando el ejercicio que le ha sido pautado para tonificar cuádriceps'.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el día 6 de mayo de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Constantino , y declara que actualmente ya no se encuentra afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Comerciante autónomo (propietario de un comercio de motos) derivada de accidente no laboral, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de 'incapacidad permanente parcial', confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de noviembre de 2010 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de modificar la actual redacción de los ordinales primero y quinto, expresivos de las circunstancias profesionales y de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, no señalando los documentos concretos que sirven de base a sus pretensiones revisorias ni los textos alternativos que propone para sustituir a los originales.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de los dos motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que si bien el recurrente señala el texto concreto que combate (los ordinales primero y quinto de la declaración de hechos probados) no cita los textos alternativos que propone para sustituirlos, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.
De otro lado, se limitan los dos motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a las enfermedades y limitaciones funcionales del actor, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.
Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el beneficiario recurrente la infracción de los artículos 137 párrafo 1º letra b ) y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los padecimientos que ahora padece el actor y las limitaciones funcionales que ellos le acarrean no permiten hablar de una mejoría en su estado de salud que suponga la calificación de 'incapacitado permanente parcial', pues lo limitan total y no solo parcialmente para desarrollar con normalidad las tareas principales de su profesión habitual.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por su parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual carece de protección, salvo que se tengan cubiertas las contingencias profesionales de forma voluntaria y las lesiones se deban a ellas ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 ).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:
a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de Comerciante autónomo derivada de accidente no laboral (en el mes de septiembre del año 2009): fractura abierta grado III-B de tercio medio distal de tibia y peroné derechos y fractura diafisaria de fémur derecho, tratadas quirúrgicamente con colación de material de osteosíntesis en fémur e injerto cutáneo en pierna derecha, estando pendiente de intervención por rigidez y varo de tobillo derecho (hecho probado primero). Por ello presentaba una limitación funcional significativa para la deambulación y bipedestación prolongadas y para la sobrecarga articular de miembro inferior derecho (hecho probado primero).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 30 de noviembre de 2010) la situación del actor es: artrodesis de tobillo y pie derecho como tratamiento tras fracturas en pierna derecha, anquilosis articular (con inmovilización del pie en posición funcional) que consigue una estabilidad y capacidad de apoyo, paliando la sintomatología dolorosa derivada de la enfermedad articular (hecho probado quinto). En este momento el actor presenta las siguientes limitaciones funcionales: dificultad para realizar actividades de sobresolicitación del miembro inferior derecho afectado con problemas específicos para la bipedestación y deambulación muy prolongadas, caminar sobre superficies irregulares, correr, subir y bajar escaleras, imposibilidad de caminar de puntillas o talones con la extremidad afectada, acuclillarse, etc., limitaciones que resultan irreversibles, no siendo posible lograr una mayor mejoría según el estado actual de la ciencia médica (hecho probado quinto).
Por otro lado hemos de tener en cuenta que su profesión habitual es la Comerciante autónomo (propietario de un comercio de motos), la cual no exige el despliegue de un extraordinario esfuerzo físico, pero si implica estar en bipedestación y deambulación constante, en ocasiones acarreando pesos, atender a clientes y proveedores, recibir, descargar y colocar mercancías, agacharse, flexionar la columna, etc.
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Ciertamente nos encontramos con que el Sr. Constantino presenta una cierta mejoría de las lesiones derivadas del accidente no laboral que sufriera en el año 2009 (anquilosis de todas las articulaciones de la pierna derecha), pero los valores funcionales en las que las mismas se mueven son inapreciables, de forma que sigue estando impedido para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual, como no fuere con un esfuerzo y sufrimiento añadidos, que no son exigibles a ningún profesional y con riesgo cierto de agravamiento de su proceso patológico. En efecto, prácticamente la totalidad de los cometidos que tiene que llevar a cabo el demandante en su puesto de trabajo implican la deambulación y bipedestación prolongada y la sobrecarga de las piernas, en la mayoría de las ocasiones portando pesos de cierta consideración, actividades que le siguen estando vedadas.
No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, con revocación de la sentencia combatida, a estimar íntegramente la demanda formulada por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), declarando que el mismo continúa en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Comerciante autónomo (propietario de un comercio de motos), derivada de accidente no laboral, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de noviembre de 2010.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 348/2011 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10 'MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT' y declaramos que el mismo continúa en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Comerciante autónomo (propietario de un comercio de motos), derivada de accidente no laboral, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de noviembre de 2010.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: Santa Cruz de Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
