Sentencia Social Nº 291/2...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 291/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100256


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000291/2013

En Santander, a 12 de abril de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Scoail sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor Paulino , nacido/a el NUM000 de 1953 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Oficial Carpintero Metálico.

2º.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 29 de noviembre de 1994 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 2ª Carpintero metálico en base al siguiente cuadro clínico:

'PACIENTE DE 39 AÑOS QUE EL DIA 29 DE ENERO DE 1991 SUFRIO UN EPISODIO DE HEMORRAGIA SUBRACNOIDEA POR ROTURA DE ANEURISMA DE ARTERIA COMUNICANTE ANTERIOR. EL PACIENTE FUE INTERVENIDO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA, CONTROLADO POR ÉL HASTA EL DIA 27 DE JULIO DE 1992. AL PARECER DESDE LA INTERVENCION VIENE PRESENTANDO UN CUADRO DE MAREO ORTOSTATICO Y CEFALEA HABITUAL CON SENSACION DE ACUFENO DCHO, PERSISTENTE, PROGRESIVO, SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO, NI TRASTORNO SENSORIAL, ESTOS SINTOMAS RESULTAN MUY INCAPACITANTES PARA EL PACIENTE. EXPLORACION NEUROLOGIA: DENTRO DE LIMITES NORMALES. JUICIO DIAGNOSTICO: EN EL MOMENTO ACTUAL NO EXISTE EVIDENCIA DE PATOLOGIA NEUROLOGICA ORGANICA. TODA LA SINTOMATOLOGIA REFERIDA POR EL PACIENTE ES SUBJETIVA Y ES PERFECTAMENTE COMPATIBLE CON UN SINDROME SECUELA DEL EPISODIO DEL SANGRADO SUBARACNOIDEA Y DE LA INTERVENCION QUIRURGICA SUBSIGUIENTE. EL FENOMENO AUDITIVO REFERIDO NO PARECE GUARDAR RELACION CON LO ANOTADO, PODRIA DEPENDER DE UNA ALTERACION VESTIBULAR O COCLEAR CONCOMITENTE. JD: SECUELAS DE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEO INTERVENIDA. DEBE EVITAR SITUACIONES QUE PONGAN EN PELIGRO SU INTEGRIDAD Y/O LA DE TERCEROS.'

3º.-Tramitado expediente administrativo de revisión por agravación del grado de incapacidad reconocida, se ha dictado resolución por la dirección Provincial del INSS de fecha 10 de febrero de 2012 por la que se le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

4º.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.094,39 euros mensuales, siendo el complemento de la gran invalidez que corresponde al actor el de 645,30 euros mensuales.

5º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

VARON, 58 AÑOS, LIMPIADOR CABINAS DE ONCE. REFIERE SER BENEFICIARIO DE MINUSVAUA DEL 90%.

AP.HTA. ANEURISMA CEREBRAL 1991CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA INTERVENIDO CON CUPAJE. DM TIPO 2.

AGUDEZA VISUAL OD 0,1 Y OI 0,3. LASERTERAPIA AMBOS OJOS POR RETINOPATTA DIABETICA PROUFERATIVA.

IT POR IQ OD POR HEMORRAGIAS VITREAS BILATERALES EN DIC-10 Y EN OJO IZQ EN ENE-11.

INFORME DR Apolonio (OFT- HUMV) 04-02-ll:'...AP DE DM QUE PRESENTA RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA Y EDEMA MACULAR DIABETICO ASI COMO HEMORRAGIA VITREA BILATERAL. TRATADO MEDIANTE VITRECTOMIA Y LASERTERAPIA AMBOS OJOS. CON FECHA 05-02-11 PRESENTA UNA AV CORREGIDA DE 0,1 OD/ PERCEPCION DE LUZ EN OI.

EVOLUCION:

INGRESADO EN HUMV DESDE 18-02-11 HASTA 11-03-11 POR DEFICIT NEUROLOGICO. DIAGNOSTICADO DE POUNEUROPATIA MIXTA ASOCIADA A GAMMAPATIA IGG KAPPA CON AFECTACION DE PARES CRANEALES. HEMORRAGIA VITREA IZQ. DM TIPO 2. TTO: FARMACOLOGICO HABITUAL, OCLUSION OJO IZ, LAGRIMAS ARTIFICIALES. CONTROLES POR OFT. REPETIR EMG Y CONTROL POR NEURO.

ESTUDIO NEUROFISIOLOGICO (EMG-ENG-PES-TRENES) 14-04-11:'...CON RESPECTO A ESTUDIO PREVIO SE OBSERVA: 1.-ACENTUACION DE PNP MOTORA Y SENSITIVA PROXIMO-DISTAL, CON MAYOR AFECTACION DEL COMPONENTE SENSITIVO TANTO EN MMSS COMO EN MMII. 2.-EMPEORAMIENTO DE PARAMETROS EMG, PATRON NEUROGENO MODERADO EN MUSCULO TIBIAL...3.-PARTICIPACION CORDONAL POSTERIOR..-4 PARAMETROS NORMALES EN EL ESTUDI ODE LA UNION NEUROMUSCULAR'

INFORME DE INGRESO DESDE 05-06-11 HASTA 18-06-11, NEUROLOGIA: 'INGRESA PROGRAMADO PARA TTO CON INMUNOGLOBULINAS...

INGRESÓ EN NEUROLOGÍA RECIENTEMENTE EN TRES OCASIONES: DEL 18/2/2011 AL 11/3/2011 DONDE FUE DIAGNOSTICADO DE POLINEUROPATÍA MIXTA ASOCIADA A GAMMAPATÍA IGG KAPPA; DEL 24 AL 28 DE MARZO DE 2011 POR POLINEUROPATÍA MIXTA

SENSOMOTORA ASOCIADA A GAMMAPATÍA MONOCLONAL DE SIGNIFICADO INGERTO CON PARESIA DE EID Y DOS EPISODIOS DE PARÁLISIS FACIAL DERECHA-IZQUIERDA; DEL 11 AL 18 DE ABRIL DE 2011 POR POLINEUROPATÍA MIXTA ASOGADA A GAMMAPATÍA IGG KAPPA ((PROBABLE MGUS) (monodonal gammopathy of undetermined significante. Concentración elevada de proteína M en sangre). TRATAMIENTO HABITUAL: CLORACEPATO DIPOTÁSICO 5 MGS (1-0-1), LORAZEPAM 1 MG (O-O-l), CTTALOPRAM 20 MGS (1-0-0), OMEPRAZOL 20 MGS (1-0-0), INSULINA RÁPIDA, METFORMINA 850 MGS (1-0-1),GUCAZIDA 30 MGS (0-1-0), ENALAPRIL 20 MGS (1-0-0), EBASTINA 20 MGS (1-0-0), LATANOPROST 0'005% COLIRIO (2GOTAS/24H), LÁGRIMAS ARTIFIGALES (DEXTRAN + HIPROMELOSA) (1 GOTA/24H), METILPREDNISONA ACEPONATO 1 MG CREMA(l-0-l).ENFERMEDAD ACTUAL- EL PAGENTE REFIERE EMPEORAMIENTO DEL ESTADO GENERAL, CONSISTENTE EN INESTABILIDAD, SOBRE TODO AL INCORPORARSE, NECESITANDO DOS APOYOS. EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA: CONSCIENTE Y ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS. FIS CONSERVADAS. MOTILIDAD OCULAR INTRÍNSECA NORMAL. MOTILIDAD OCULAR EXTRÍNSECA: PARÁLISIS DEL III NERVIO CRANEAL IZQUIERDO; IV Y VI PAR CRANEAL NORMAL; CAMPOS VISUALES NORMALES; V PAR CRANEAL NORMAL; PARÁLISIS DEL VII NERVIO CRANEAL IZQUIERDO MÁS PARESIA FACIAL RESIDUAL DERECHA CON PTOSIS BILATERAL SOBRETODO DEL PÁRPADO IZQUIERDO; PARÁLISIS FACIAL PERIFÉRICA IZQUIERDA; RESTO DE PARES CRANEALES NORMALES. BALANCE MUSCULAR: PSOAS IZQUIERDO 4/5 Y DERECHO 4+/5; RESTO NORMAL. SENTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-11): HOY IQ CON SUTURA PALPEBRAL OI PARA EVITAR SEQUEDAD CORNEAL. ACUDE LLEVADO DEL BRAZO DE SU ESPOSA Y CON MULETA, CLAUDICA A LA MARCHA CON INESTABILIDAD VITS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-11): CONTINUA CON REVISIONES EN ENDOCRINO, NEUROLOGIA, OFTALMOLOGIA, RHB Y ALERGOLOGIA. FINALIZO ELTTO RHB EL 03-10-11 Y TAMBIEN FINALIZO LA LOGOPEDIA. MANIFIESTA NO PODER DEFENDERSE SOLO, LO QUE MAS LE UMITA ES LA FALTA DE VISION, SOLO VE ALGO POR EL OI, 'A USTED SOLO LE VEO LA BATA BLANCA'.TTO ACTUAL: INSULINA, METFORMINA, ENALAPRIL, CTTALOPRAM, TRANXIUUM 5, PREDNISONA 30, INMUNOGLOBUUNAS CADA 4 SEMANAS. DESDE LA VALORACION OFTALMOLOGICA DE 05-02-11 EN QUE PRESENTABA UNA AV CORREGIDA DE 0,1 OD/ PERCEPCION DE LUZ EN OI, SOLO CONSTA EN HISTORIA VISION DIFUSA EN AMBOS OJOS.

E.F.: ACUDE AGARRADO A SU ESPOSA Y CON UNA MULETA. SE SIENTA Y SE LAVANTA SIN AYUDA DE LA SILLA DE CONFIDENTE. CONSIGUE ACUCL1LLAMIENTO CASI COMPLETO APOYANDOSE CON LAS MANOS EN LA CAMILLA.PARESIA FACIAL RESIDUAL DERECHA CON PTOSIS BILATERAL SOBRE TODO DEL PÁRPADO IZQUIERDO; PARÁLISIS FACIAL PERIFÉRICA IZQUIERDA, MARCHA ATAXICA, ROMBERG +/-, HIPOALGESIA EN CALCETIN, ARREFLEXIA. TEST DE BARTHEL 60 PUNTOS (DEPENDENOA LEVE)

6º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Con fecha 3 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

'Acuerdo la aclaración del hecho cuarto de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 22 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:

' ... que corresponde al actor el de 645,30 euros mensuales, con efectos económicos desde el 3 de febrero de 2012.

Acuerdo la aclaración del fallo de la misma sentencia en el sentido de que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida es desde el 3 de febrero de 2012.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de gran invalidez, por revisión de la situación de incapacidad permanente total reconocida en el año 1994, y frente a la situación de incapacidad permanente absoluta, declarada en vía administrativa. Tanto, por la agravación constatada respecto del reconocimiento como incapacidad para su profesión de oficial carpintero metálico; como, por la trascendencia actual de las limitaciones que describe, dando especial relevancia a su actual capacidad visual muy disminuida, que detalla. A lo que añade el déficit neurológico que presenta y que, también, se ha visto agravado.

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación a doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere. Pretende la recurrente que la parte actora no justifica que por las dolencias que padece, requiera la ayuda de tercero para los actos más esenciales de la vida. Pues, la agudeza visual, aun habiendo disminuido desde 1995, no es tan brusca que no permita la adecuación del enfermo a su situación, como si la lesión fuera de reciente aparición. Sino que, el beneficiario lleva años con dicho padecimiento que, incluso, no le ha impedido trabajar, como limpiador de cabinas de la ONCE, hasta diciembre de 2010. Siendo, en cierto modo, autónomo. Aludiendo, en apoyo del recurso al relato del evaluador sobre su estado, en la entrevista. Pudiendo subsistir sin la ayuda de una tercera persona, por cuando no consta que precise ayuda para vestirse, comer, asearse o pasear por sitios conocidos.

Sin embargo, del inalterado relato de la instancia, integrado con el informe facultativo, médico oficial, en que se funda, el demandante, al momento de la valoración del expediente, presenta, básicamente (en el ordinal fáctico quinto se amplía a texto completo): hipertensión arterial, aneurisma cerebral (1991) con hemorragia subaracnoidea (intervenido con cupaje), diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética proliferativa intervenida. A consecuencia de dicho cuadro, como agudeza visual, le resta: OD, 0,1; y OI, ve luz. Déficit neurológico y polineuropatía mixta, con afectación motora y sensitiva próximo-distal; con mayor componente sensitivo, tanto en miembros inferiores como superiores. Empeoramiento de parámetros de EMG, patrón neurógeno moderado del músculo tibial, participación cordonal posterior. Con parestesia en extremidad inferior derecha y dos episodios de parálisis facial derecha-izquierda.

A la exploración neurológica: consciente y orientado en las tres esferas, FIS conservadas. Motilidad ocular intrínseca normal; motilidad ocular extrínseca: parálisis del III nervio craneal izquierdo, IV y VI par craneal normal. Campos visuales y V par craneal, normal. Parálisis del VII nervio craneal izquierdo, más paresia residual facial derecha, con ptosis bilateral, sobre todo, del párpado izquierdo. Parálisis facial periférica, izquierda. Resto de pares craneales, normales. Balance muscular: psoas izquierdo 4/5 y derecho 4+/5, resto normal. Sensibilidad: hipopalestesia severa en pies, hasta rodillas, moderada. Hipoalgesia en calcetín. Marcha atáxica con tendencia a la retropulsión. Romberg positivo, incluso con los ojos abiertos. ROT: arreflexia universal. RCP flexor bilateral evolución: durante el ingreso recibe tratamiento que mejora la parestesia, la inestabilidad en la marcha y la elevación del párpado superior izquierdo. Fue valorado por el servicio de dermatología por ezcema subagudo con lesiones papulosas generalizadas. Cuyo resultado fue de urticaria y psoriasis. MGUS.

Acude llevado del brazo de su esposa y con muleta. Claudica a la marcha con inestabilidad visible. Se sienta y se levanta sin ayuda de la silla, consigue acuclillamiento casi completo, apoyándose con las dos manos en la camilla, paresia facial residual derecha con ptosis bilateral sobre todo del párpado izquierdo, paralisis facial periférica izquierda, marcha atáxica romberg +/-, hipoalgesia en calcetín, arreflexia, test de barthel 60 puntos dependencia leve.

Si, en la materia no caben reconocimientos estandarizados ( STS S4ª, de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ2007/223172), lo que obvia al análisis de las diferencias y similitudes con los supuestos contemplados en cada resolución que cita la recurrente. Todas ellas son, como otras, de la Sala Cuarta en STS de 19-1-1989 (RJ 1989 , 269) y de 12-4-1988 (RJ 1988, 2951), meramente orientativas. Dado que debemos atender al concreto supuesto que aquí nos ocupa y las limitaciones físicas y psíquicas, con relación a la situación cuestionada.

Lo cierto es que el actor, en el cuadro conjunto valorado, no solo estamos ante una situación de práctica ceguera legal (en un ojo ve 0,1 y en el otro, ve luz), según el propio informe médico de síntesis. Sino que concurre la situación postulada en valoración conjunta del cuadro padecido, pues, el grado reconocido, por su incapacidad visual total, frente a la anterior valoración, lo que ha merecido que ni siquiera la gestora impugne la agravación del anterior cuadro (se le reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta), sino que se suma, una añadida afectación de sensibilidad y motora, especialmente de extremidades inferiores. Que, si bien, por sí sola, no justifica la situación de gran invalidez reconocida, en relación al grave estado visual también descrito, contribuye a tal reconocimiento. Ya que, a las muy importantes limitaciones objetivas visuales, a lo que no es obstáculo que este estado haya sido fruto de una evolución progresiva que ha permitido al enfermo ir adaptándose, mínimamente, a sus graves limitaciones. Justifican la dependencia de un tercero para actos esenciales de la vida. Tal como - reiteramos- orientativamente, esta sala viene interpretando, en aplicación del precepto impugnado en el recurso.

El artículo 137.6 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia, según la disposición transitoria quinta bis, del citado Texto, en su redacción debida a la Ley 24/1997, de 15 de julio, define la situación reclamada como aquella sufrida por el trabajador afectado por pérdidas anatómicas o funcionales que hagan necesaria la asistencia de un tercero al inválido, para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La doctrina jurisprudencial entiende que la referida necesidad, debe entenderse en el sentido de que 'acto esencial para la vida', es aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada - Sentencias del TS de 7 de octubre de 1987 (RJ 19876856 ) y 23 de marzo de 1988 (RJ 19882367)-

Por otra parte y respecto a la pérdida de visión, la Sala 4ª del TS, ha precisado en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación, que 'son constitutivas de gran invalidez no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla - Sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 (RJ 19863755 y RJ 19866298) y 23 de junio de 1987 (RJ 19874616)-, orientada a actos esenciales de la guarda de la persona, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada o relativa a todos y cada uno de los aspectos esenciales de la vida, pero sí, necesariamente concurrente, a ellos ( STS, Sala de lo Social, de 13 marzo 1989 , Recurso de casación por infracción de ley, 19891831).

Inalterado el relato fáctico de la instancia, el actor presenta en el momento de valoración del expediente administrativo, una situación de ceguera, por su reducción en visión, por lo que precisa ser atendido y acompañado por una tercera persona. En especial, al tener afectados (sensitiva y motora) ambos pies, de forma severa y hasta la rodilla, moderadamente. Lo que dificulta, aún más, su desplazamiento. Informe médico oficial, del que, claramente se expone que se trata de una dolencia ocular progresiva; existe la agravación que proclama el magistrado de instancia, como uno de los requisitos precisos; para, posteriormente, concluir que existe el grado reconocido por revisión.

Y, concluyendo el informe oficial que se levanta de una silla y consigue acuclillamiento completo, con ayuda, o que su dependencia administrativamente, se califique de leve, según criterios ajenos a la valoración que aquí interesa, con relación al art. 136.1 de la LGSS , que no es predeterminante del fallo de esta resolución. No deja sin efecto, que el enfermo, precisa por el cuadro que le afecta la ayuda de un tercero para desplazarse, comer, asearse o vestirse. Sino, en su totalidad, precisamente por su meritoria adaptación a tan grave estado progresivo del enfermo. Sí, en medida tal, que se considera indispensable, pudiendo concluir, que sin dicha ayuda, no podría subsistir.

Dicho cuadro justifica, en consecuencia, el reconocimiento de la instancia, pues, lo que es evidente es que con su muy limitada capacidad no puede, por sí solo realizar con efectividad tales actos.

La aplicación de la doctrina a que se ha hecho referencia lleva, a la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque el demandante padece severa disminución de la agudeza visual de ambos ojos, prácticamente inexistente, necesitando para el desplazamiento y para regirse autónomamente, de la asistencia de otra persona, según declara en la fundamentación jurídica. Y, frente a esta conclusión no combatida en el recurso por el cauce del error de hecho, decae la argumentación de la recurrente, especialmente, si tiene en cuenta que el propio dictamen de la unidad médica de valoración, cuya descripción ha aceptado el juzgador, constata una extrema reducción que equivale funcionalmente a una ceguera con la consiguiente dependencia vital.

En definitiva, es incardinable en la gran invalidez la ceguera y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen, como aquélla, la proximidad de otra persona a la que poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse, que ayude a aprehender cuanto se necesite para comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano. En ese sentido muy numerosas sentencias, desde antiguo, que así lo venían precisando, en aplicación del art. 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 , sobre todo, tras la modificación consumada por el Decreto 1328/1963, de 5-6, que tipificó la ceguera como gran invalidez. Por ejemplo, las del TS de 15-9 , 7-11- (RJ 1986, 6298 ) y 22-12-1986 ( RJ 1986, 7557), 23-6 (RJ 1987, 4616 ) y 21-9-1987 (RJ 1987, 6244) y 18 (RJ 1988, 2325) y 23-3-1988, así como la de 2-2-1989 (RJ 1989, 681) que cita a todas ellas.

Habida cuenta de la doctrina jurisprudencial relativa a la agudeza visual, que ha venido a cuantificar el déficit, se asimila a la ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima, se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01-04-1985 ( RJ 1837) 19-09-1985 (RJ 4329 ), 11-02-1986 ( RJ 956) 22-12-86 (RJ 7557 ) y 12-06-90 (RJ 5064). Siguen el criterio las SSTSJ Galicia 29-06-05 R. 5341/04 , 18-03-05 R. 697/03 , 16-02-05 R. 3044/04 , 08-11-04 R. 2958/02 , 21-09-04 R. 367/04 , 15-07-04 R. 6583/03 ,...), citadas por STSJ Galicia de 19-7-2005 (JUR 2006, 68104).

Más concretamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10-7-1989 (RJ 1989, 5445), declara que 'resulta patente que la privación, en términos absolutos, del sentido corporal de la vista, máxime si ello no es originario o de nacimiento y sobreviene en fase más o menos avanzada del curso vital, cuando ya un proceso de adaptación o adiestramiento se hace notoriamente difícil para el invidente, impide a quien lo padece el autónomo desenvolvimiento en las más esenciales funciones vitales, para cuyo desarrollo se ve precisado del auxilio continuado de otra persona, siendo notorio que la inevitable desorientación espacial y la consecuente falta de localización de los medios necesarios para la realización de los actos más esenciales de la vida constituyen, al invidente total, en principio y a reservas de una específica y no siempre posible reeducación, no sólo en persona incapacitada en términos absolutos para el trabajo sino en sujeto necesitado de la continua asistencia de otra persona que es, precisamente, lo que configura la situación de gran invalidez'.

Por lo tanto, considerando que padece el actor una limitación visual de 0,1 en ojo derecho y tan sólo percepción de luz en el izquierdo, así como también valorando el déficit neurológico constatado y agravado desde que se sufriera el aneurisma, procede confirmar la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santander de fecha 22 de noviembre de 2012 (Proceso 295/12), en virtud de demanda instada por D. Paulino contra las entidades recurrentes, en reclamación de invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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