Sentencia SOCIAL Nº 291/2...io de 2015

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 291/2015, Juzgado de lo Social - Bilbao, Sección 2, Rec 617/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Bilbao

Ponente: GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, MÓNICA

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 48020440022015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:102

Núm. Roj: SJSO 102:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS

DE BILBAO

MOV 617/14

SENTENCIA Nº: 291/2015

En Bilbao a veintitrés de julio de dos mil quince.

Mónica González Fernández, magistrada del Juzgado de lo Social número dos de Bilbao ha examinado las presentes actuaciones de MOV 617/14 en que ha sido demandante Basilio y demandados OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS.

Antecedentes

PRIMERO:Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por Basilio frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS, en la que se suplica que con estimación de la misma se declare nula o injustificada la modificación efectuada por la demandada condenando a la empresa a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados señalando día y hora para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 21 de julio.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial; la empresa demandada contestó en términos de oposición interesando la íntegra desestimación de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos se recibió el pleito a prueba proponiéndose como medios de prueba documental. Practicadas las pruebas las partes formularon conclusiones quedando el pleito vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO:El demandante viene prestando servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (OMBUDS) con antigüedad de 27 de diciembre de 1989, categoría profesional de escolta y salario bruto mensual de 3.041,78 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad privada.

El actor ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior.

SEGUNDO:Con anterioridad el actor vino prestando servicios para la mercantil PROSETECNISA siendo subrogado por OMBUDS en mayo de 2014 al resultar esta la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad de los contratos de protección de personas en el País Vasco y Navarra.

TERCERO:En los meses de mayo y junio de 2014 OMBUDS respetó las condiciones que el trabajador tenía reconocidas en la anterior empleadora, se dan por reproducidas las nóminas aportadas.

CUARTO:En fecha de 2 de junio de 2014 OMBUDS promueve un expediente colectivo de modificación de condiciones de trabajo a tenor de la documentación que aquí se da por reproducida. En la memoria se alude a la subrogación de 66 operativos desde mayo de 2014 procedentes de COVIAR, SEGURIBER, VINSA, PROSETECNISA, SABICO Y SEGURIBERICA:

Araba: 8 trabajadores

Bizkaia: 35 trabajadores

Gipuzkoa: 4 trabajadores

Navarra: 19 trabajadores.

En el expediente no concurrió más representación que la propia de OMBUDS, sin que fuera añadido a la misma ningún representante procedente de las empresas cuyo personal se subrogó.

QUINTO:La medida se justifica en'la disparidad de sistemas de trabajo y jornada', buscándose'su unificación con los sistemas vigentes en OMBUDS. Con ello se viabiliza el proyecto, se garantiza la polivalencia de todos los trabajadores y la operativa de todos los servicios'.

SEXTO: Con fecha de 27 de junio de 2014 la empleadora remite a una carta de modificación de condiciones de trabajo al actor cuyo tenor se da aquí por reproducido. En la misma se hace constar que'....en fecha 2 de junio de 2014, la dirección de la empresa OMBUDS instó un expediente de modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo afectante a los trabajadores subrogados por la empresa.

Esta medida que no necesariamente comporta una reducción de las condiciones económicas trae causa de las circunstancias que constan tanto en la memoria justificativa entregada a su representación legal y que obra a su disposición y que, como le decíamos, concluyen que es del todo insostenible e incompatible mantener distintos sistemas de trabajo en materias tan importantes en esta actividad como la disponibilidad y flexibilidad, el número de jornadas, el llamamiento, el funcionamiento de plus compensatorio.

[...]

Así las cosas, el pasado días 16 de junio de 2014 se finalizó periodo de consultas previsto para la tramitación de modificación sustancial de las del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicho periodo de consultas, como también sabe, finalizó con el siguiente acuerdo:

Primero: Modificar de común acuerdo las condiciones de los trabajadores entre los que se encuentra el suyo, con efectos del próximo día 1 de julio de 2014, como se dirá en el siguiente punto.

Segundo: Adicionalmente al convenio colectivo del sector, en lo que a sus condiciones de tiempo y sistema de trabajo y, salario, en sustitución a las que Vd. venía disfrutando las que resulten de aplicar el 'Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior', que se anexa como documento número uno a la presente notificación y, excepcionalmente, el 'Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco', que se anexa como documento nº 2.'

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario consistente en prueba documental aportada por las partes.

Las circunstancias profesionales del actor resultan de las nóminas aportadas y de la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, autos 562/14.

Pretende la parte actora se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada y notificada en fecha de 27 de junio de 2014 aduciendo en síntesis que no concurre causa justificativa, al margen de la conjunción de intereses entre la representación unitaria de OMBUDS y la propia mercantil, y oponiendo la insolvencia de la representación que lograra el pacto; pretensión frente a la cual se alza la demandada defendiendo que el actor fue subrogado en fecha de 1 de mayo de 2014, que la subrogación desplegó todos sus efectos respetándosele las condiciones de la anterior empleadora en los meses de mayo y junio de 2014, y que una vez operada la subrogación es posible modificar las condiciones de trabajo por la vía del artículo 41 ET , habiéndose seguido un procedimiento de modificación colectiva que concluyó con acuerdo, por lo que entiende se han seguido adecuadamente los trámites del artículo 41 ET , no resultando de aplicación el artículo 44 ET , agregando que al haber concluido el período de consultas con acuerdo debe presumirse que las causas alegadas concurren.

SEGUNDO:Sobre un asunto idéntico se ha pronunciado ya el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao en autos 736/14 , y este mismo Juzgado en los autos 725/14 , procediendo confirmar los argumentos jurídicos ya expuestos en dichas resoluciones judiciales. Así:

Como antecedente lógico debemos traer a colación la STS 14-5-2014 , que rechazó la posibilidad de que OMBUDS lograra un acuerdo colectivo para unificar condiciones sin integrar en las comisiones negociadoras al personal subrogado y procedente de otras empresas. Su FJ 2º anota que: 'En cualquier caso, lo cierto es que -como ya hemos visto anteriormente- no es esa la razón esencial por la que la sentencia recurrida entiende que no se ha producido en realidad el período de consultas previsto en el art. 41ET sino algo totalmente diferente. Y ello se admitió por la empresa en el recurso de suplicación al afirmar que, efectivamente, no se pretendió llevar adelante un procedimiento del art. 41ET sino del art. 44.4ET : 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida'. Esa es la verdadera explicación de este asunto. Lo que ocurre es que el precepto deja claro que ese 'pacto en contrario' de la conservación del convenio colectivo -si es que existe- que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores que han sido objeto de subrogación debe hacerse 'una vez consumada la sucesión' y cuando estos trabajadores estén debidamente representados en la nueva empresa. Aquí lo que se ha hecho es un 'Pacto de Empresa' -de carácter extraestatutario- que se comienza a negociar con el propio Comité de Empresa antes de la subrogación, aunque se culmina después, dándole efectos desde el 1/6/2012, coincidiendo así con la fecha de la subrogación. Se ha llevado a cabo un procedimiento en el que para nada se ha aludido siquiera a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que deberían justificar las modificaciones realizadas. Un procedimiento, en suma, cuyo resultado final es que ni un solo día se ha respetado lo que prescribe el art. 44.1ET para supuestos de sucesión empresarial: 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior'.

En el caso que nos ocupa hoy la empresa vuelve a promover una modificación de la normativa aplicable no ya de la mano de un acuerdo ex artículo 44.4 ET , sino a través del artículo 41 ET , volviendo a insistir en los resultados ya pretendidos en el caso que resuelve la STS citada. Esto es, OMBUDS avoca en la memoria de la modificación al texto de los acuerdos que pretende extender a todo su nuevo personal, tanto el que está representado por el Comité negociador, como a los que vienen subrogados y aún no han tenido ocasión de participar en elecciones sindicales.

El interés del artículo 44.4 ET de asegurar una sucesión normativa integradora para el personal que ingresa en la sucesora es puesto de manifiesto por el TS en la aludida sentencia, cuando señala que'...el precepto deja claro que ese 'pacto en contrario' de la conservación del convenio colectivo -si es que existe- que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores que han sido objeto de subrogación debe hacerse 'una vez consumada la sucesión' y cuando estos trabajadores estén debidamente representados en la nueva empresa'.

Ciertamente, el mecanismo del artículo 41 ET puede servir a una modificación de condiciones, pero lo que en este caso ha pretendido OMBUDS es lograr la uniformización normativa tras un contexto sucesorio ('la disparidad de sistemas de trabajo y jornada', buscándose'su unificación con los sistemas vigentes en OMBUDS. Con ello se viabiliza el proyecto, se garantiza la polivalencia de todos los trabajadores y la operativa de todos los servicios') lo cual es regulado de forma singular desde el artículo 44.4 ET (lex especialis, por tanto). Por lo que, si tal posibilidad no era viable sin la integración de los nuevos trabajadores en el órgano representativo tampoco lo podrá ser por otro procedimiento que, en puridad, pretende alcanzar idéntico resultado y sorteando la misma exigencia. Exigencia que podría haberse satisfecho al menos de facto llamando a la negociación a los representantes unitarios de las unidades subrogadas.

No pueden acogerse las alegaciones de OMBUDS que insiste en que una vez perfeccionada la subrogación es posible acudir al procedimiento del artículo 41 ET ; en este caso OMBUDS incurre en una actuación claramente fraudulenta, respetando las condiciones anteriores en los meses de mayo y junio de 2014, con la única y clara finalidad de evitar la aplicabilidad del artículo 44 ET , cuya finalidad es precisamente que la modificación pueda operarse una vez que los trabajadores subrogados estén debidamente representados en la nueva empresa, lo cual ni de lejos acontece en el supuesto litigioso, en el que OMBUDS negocia la modificación colectiva con el Comité de Empresa de OMBUDS, es decir con un Comité que en absoluto representaba a los trabajadores subrogados, y al que la propuesta de modificación le era por completo ajena dado que iba a afectar a trabajadores que no estaban debidamente representados. Y tal actuación empresarial debe concluirse que es una clara actuación en fraude de ley, porque lo que ha pretendido en todo momento OMBUDS has sido precisamente vetar la intervención en la negociación de los trabajadores subrogados de las distintas empresas, que iban a ser los únicos afectados por la medida, y a quienes se privó ilegítimamente de cualquier intervención.

Por ello es de concluir la incapacidad de la representación unitaria con la que se alcanza el acuerdo, insolvente a tenor de las indicadas conclusiones, impide tener por formalizada la modificación, por lo que la misma se deberá reputar nula ex artículo 138.7 LJS. Procede en consecuencia la íntegra estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Basilio frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial producida el 27 de junio de 2014, debiendo ser el afectado repuesto en la situación precedente a la citada, y lucrar las diferencias resultantes desde la fecha en que aquella comenzó a regir.

IMPUGNACIÓN.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo decinco díasa contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 4718 0000 65 0617 14, pudiendo asímismo realizarlo por via telemática al número IBAN: ES.55.0049.3569.92.0005001274 (haciendo constar en el concepto el número de cuenta que se cita en primer lugar) del grupo SANTANDER, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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