Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2014 de 10 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100215
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001634/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 291 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001634/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000656/2011, seguidos sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Porfirio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, LIMPDELUXE,S.L. y Victoria , y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar la excepción de caducidad y estimar la de acumulación indebida de acciones planteadas por los demandados. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio contra la mutua Asepeyo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el proceso de IT sufrido por el actor entre 10-12-2009 y 30-5-2011 tiene su origen en contingencia profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo el derecho del actor a percibir el subsidio de IT de acuerdo con la base reguladora indicada en los hechos probados, de cuyo abono será responsable la mutua Asepeyo con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la misma. A su vez debo absolver y absuelvo a la empresa Limpdeluxe S.L. y a Dª. Victoria de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Porfirio prestaba sus servicios profesionales para la empresa Limpdeluxe S.L., empresa que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua Asepeyo. El Sr. Porfirio inició en 10-12-2009 un proceso de baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno depresivo, permaneciendo en dicha situación hasta 30-5-2011 SEGUNDO.- Iniciado expte de determinación de contingencia a instancias de la parte actora, por resolución del INSS de 3-8-2010 se confirmó que la IT tenía su origen en enfermedad común. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. En 16-1-2011, el actor presentó de nuevo solicitud de determinación de contingencia por el mismo proceso de IT, siendo rechazada su petición por resolución de 4-2-2011 que se remite a la resolución anterior. En 9-3-2011, el actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 5-5-2011 notificada al actor en 13-5-2011. La demanda se interpone en 7-6-2011. TERCERO.- La base reguladora del subsidio de IT por accidente de trabajo asciende a 25,52€. CUARTO.- El actor sufre trastorno adaptativo mixto depresión mayor moderada, tristeza, humor fluctuante con abandono de las tareas hedónicas, apatía, anhedonia parcial, sentimientos de desesperanza y pérdida de ilusión, falta de concentración, mentismo sobre su situación laboral, ansiedad somática, cefalea tensional e ideación de muerte QUINTO.- En Diciembre 2009 el actor fue sancionado por la empresa por falta muy grave (doc nº 135 actor).La empresa requirió al actor para que presentase las bajas médicas (doc 136 demandante)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda planteada al declarar que la incapacidad temporal por enfermedad común iniciada el 10-12-2009 tiene su origen en contingencia profesional (es decir, debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo), por entender que el trastorno depresivo diagnosticado que la motivó está causado por razones laborales. Este pronunciamiento estimatorio es recurrido en suplicación por la Mutua Asepeyo al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente solicita añadir un hecho probado 6º del siguiente tenor: 'El actor presentó demanda frente a la empresa el 1-10-2010, repartida en Juzgado de lo Social 5 de Valencia y señalada para el 16-12-2010 en la que se suplicaba la resolución del contrato por impago, vulneración de derechos fundamentales, daños materiales y morales, mobbing y acoso laboral en situación de IT, desistiendo de dicha demanda el actor el 16-12-2010 y causando baja en la empresa el mismo día 16-12-2010'.
No estimamos la adición pedida ya que el desistimiento del actor en otro u otros procedimientos, aunque tengan relación con el presente, pueden deberse a acuerdos o transacciones varias, y no resultan trascedentes en este proceso para alterar el sentido del fallo.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la interpretación errónea del art. 115.2 de la LGSS , alegando que la presunción del art.115.3 de la LGSS es únicamente para los acontecimientos derivados de una acción súbita, violenta o externa, pero en el presente caso estamos en el ámbito del art. 115.2 de la LGSS el demandante debe probar que la única causa de su enfermedad psíquica es por el trabajo, y en concreto el acoso laboral y mobbing denunciado es la única causa de su origen.
A efectos de una mayor claridad y con la finalidad de lograr un adecuado enjuiciamiento del debate suscitado, resulta conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2.e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).
TERCERO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, resultan de la misma los siguientes datos de interés: A).-El actor, que prestaba sus servicios profesionales para la empresa Limpdeluxe S.L., inició en 10-12-2009 un proceso de baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno depresivo, permaneciendo en dicha situación hasta 30-5-2011. B).-Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancias de la parte actora, por resolución del INSS de 3-8-2010 se confirmó que la IT tenía su origen en enfermedad común. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. En 16-1-2011, el actor presentó de nuevo solicitud de determinación de contingencia por el mismo proceso de IT, siendo rechazada su petición por resolución de 4-2-2011 que se remite a la resolución anterior. C).- El actor sufre trastorno adaptativo mixto depresión mayor moderada, tristeza, humor fluctuante con abandono de las tareas hedónicas, apatía, anhedonia parcial, sentimientos de desesperanza y pérdida de ilusión, falta de concentración, mentismo sobre su situación laboral, ansiedad somática, cefalea tensional e ideación de muerte. D).- En Diciembre 2009 el actor fue sancionado por la empresa por falta muy grave. La empresa requirió al actor para que presentase las bajas médicas.
Pues bien, pese a la proximidad cronológica que existe entre la sanción que le impuso la empresa discusión en la empresa (diciembre 2009) y la baja por trastorno depresivo (día 10 de ese mes de diciembre), entendemos que no podemos establecer una relación causal entre el trabajo y la enfermedad, nexo que es necesario que se dé ya que no cabe aplicar presunción de laboralidad alguna a la situación del trabajador, pues no queda probada la existencia de lesión en lugar y tiempo de trabajo ( art. 115.3 LGSS ). Lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que la existencia de unas determinadas circunstancias laborales, de un estrés, de un atentado a la dignidad o acoso laboral (que el propio juez a quo declara no probado ni por parte de la empresa hacia el actor ni por parte de algún trabajador de la misma) hayan sido los causantes del trastorno depresivo y mucho menos, los causantes de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad de la parte actora. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 115.2.e) no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo psicosocial o de problemas laborales, o la producción de una conflictividad laboral, no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. En el terreno de lo posible, las combinaciones, interacciones e influencias son infinitas. Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común, y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que en ningún momento se ha demostrado, como tampoco, que la causa laboral sea la principal o prevalente.
Por todo ello, procede la revocación de la sentencia de instancia en el extremo de la declaración de contingencia profesional, previa estimación del recurso planteado.
CUARTO.-Estimándose el recurso de la Mutua no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de fecha 30-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , y con parcial revocación de la misma, desestimamos la pretensión del demandante sobre declaración de origen laboral de la IT iniciada el 10-12-2009, confirmando el origen común atribuido en vía administrativa.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1634 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
