Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100281
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:832
Núm. Roj: STSJ EXT 832/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00291/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 198/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 919/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Elisa
Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO
Recurrido/s: ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA
(AUPEX)
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Nueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 291/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 198/2.015, interpuesto por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ
LÁZARO, en nombre y representación de D.ª Elisa , contra la sentencia número 478/2.014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 919/13, seguido a instancia de
la recurrente frente a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA
(AUPEX), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Elisa presentó demanda contra ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA (AUPEX), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/14 de fecha 16 de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Doña Elisa prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA (AUPEX), en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo desde el 14 de julio de 2.003, con la categoría profesional de técnico de apoyo. Ello con un salario de 1.374,81 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos: 14/03/2003 al 27/04/2004 25/10/2004 al 31/03/2005 09/05/2005 al 31/03/2006 . 24/05/2006 al 31/03/2007 13/06/2007 al 31/003/2008 .08/07/2008 al 31/003/2009 15/05/20019 al 12/003/2010 .06/05/2010 al 31/003/2011. 15/06/2011 al 31/003/2012
TERCERO.- En el año 2.012 no se reconoció subvención alguna a la entidad demandada ante la falta de convocatoria por la JUNTA DE EXTREMADURA (hecho reconocido)
CUARTO.- AUPEX concurrió a la convocatoria de subvenciones acogidas al Decreto 101/2.013 para la realización de actividades de orientación y prospección para la inserción laboral en el ámbito de la CC.AA.
de Extremadura y no fue beneficiaria de ninguna subvención para el año 2.013.
QUINTO.- Reconocida subvención para el programa OPI 2.014, según Resolución de 10 de octubre de 2.014, la entidad demandada convocó a los trabajadores, por e-mail de 20 de octubre de 2.014, a una reunión en el día 23 de octubre del mismo año, para realizar el llamamiento para el inicio de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos.
SEXTO.- La Sra. Elisa remitió un correo electrónico con el siguiente contenido: 'Buenas tardes. Ante la orden de llamamiento de esta entidad con fechas 23 de Octubre de 2014, les escribo este correo para comunicarles que está pendiente la celebración de juicio que tengo con ustedes. Y que con efecto del día 20 de Octubre de 2014 tengo concedida mi jubilación. Con esto quedan informados de mi situación actual...' SÉPTIMO.- La trabajadora demandante accedió a su jubilación por Resolución del I.N.S.S. de 21 de octubre de 2.014 y efectos del día 20 del mismo mes y año. OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. NOVENO.- Con fecha de 6 de noviembre de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO excepción de caducidad de la acción opuesta por la ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA frente a la demanda de despido deducida por Doña Elisa , debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a la empresa demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Elisa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de Abril de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, partiendo de que la relación laboral que unía a las partes en litigio era por contrato de trabajo fijo discontinuo desde el 14 de marzo 2003, siendo llamada en los meses de mayo, junio o julio de cada anualidad para prestar servicios hasta finales de marzo de la siguiente, tal y como consta en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, para la realización de actividades de orientación y prospección para la inserción laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, subvencionadas por la Junta de Extremadura anualmente, y que debido a la falta de convocatoria de las ayudas en el año 2012 y a su denegación en el 2013, no fue llamada (hechos probados tercero y cuarto), considera que la acción de despido que ejercita, habiendo presentado solicitud de conciliación ante la UMAC en fecha 6 de noviembre de 2013, que se celebró el día 22 de noviembre de 2013, deduciendo demanda solicitando que dicha falta de llamamiento se califique como despido improcedente, en fecha 26 de noviembre de 2013, está caducada, al haber transcurrido en exceso el plazo de los veinte días hábiles para reclamar frente a la esa falta de llamamiento, desestimando la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Y en dicho motivo denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 16 de noviembre de 1998 , para mantener, con sustento en hechos que no se declaran probados por la resolución de instancia, cuales son que en la campaña de 2012/2013 se informó por la empresa a los trabajadores que estaban realizando gestiones al objeto de dar solución al problema planteado, es decir no manifestó su intención de dar por finalizada la relación laboral, y que en la anualidad 2013/2014, se le comunica por una trabajadora Doña Agueda , en fecha 16 de octubre de 2013, que ante la no concesión de OPI les pasarían listado de las entidades que tienen OPI para que pudieran mandarle el curriculum vitae, fecha esta última que considera la actora como de despido, pues en ese momento la empresa de forma clara e inequívoca le hace llegar la decisión de dar por concluida la relación laboral, tal y como exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en los supuestos de despido tácito en la sentencia que cita el recurrente, y por ello la acción no estaría caducada.
Y tal denuncia no puede prosperar. Primeramente por cuanto que no consta que la empresa haya manifestado su voluntad de dar por concluida la relación laboral con la actora el 16 de octubre de 2013, a lo que no equivale, tal y como razona el órgano de instancia, la comunicación que hemos referido de una empleada de la demandada. Y en segundo lugar, no hemos de olvidar el tenor del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , que expresamente determina que: 'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria', precepto interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 27 de marzo de 2012 , en el sentido de que la situación del dies a quo para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial, conforme al artículo 59.3 del ET en relación con el artículo 103.1 de la LRJS , debe fijarse en el momento en que se produjo la falta de llamamiento en el año 2012, e incluso tomando el periodo de 2013/2014, desde julio, fecha más tardía de llamamiento en las distintas anualidades, hasta el 6 de noviembre de 2013, que se deduce la solicitud de conciliación ante la UMAC y se suspende el plazo de caducidad ex artículo 65.1 de la LRJS , habrían transcurrido del propio modo el plazo de los veinte días hábiles. No obstante, también pudiera entenderse, teniendo en cuenta que la demandante fue convocada por la demandada, el 20 de octubre de 2014, a una reunión para realizar el llamamiento para el inicio de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, para la anualidad 2014/2015, al haberle reconocido la Administración Autonómica a la demandada subvención para el programa OPI 2.104 (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), a la que la actora no acudió por habérsele reconocido pensión de jubilación con efectos de 20 de octubre de 2014, que no hubo despido de clase alguna, al estar justificada la falta de llamamiento en las dos precedentes anualidades, tal y como hemos narrado, es decir la recurrente carecería de acción para reclamar por despido.
En consecuencia, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las denuncias que efectúa el recurrente, hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Elisa contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de Dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 919/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE UNIVERSIDADES POPULARES DE EXTREMADURA (AUPEX), por Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0198 15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

