Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1903
Núm. Roj: STSJ CL 1903/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00291/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 232/2016
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 291/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 232/2016 interpuesto por DON Carlos Jesús , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 811/2015 seguidos a instancia del
recurrente, contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús contra Productos Capilares L'Oreal SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
-El actor, Don Carlos Jesús , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de distintos contratos temporales en los siguientes períodos: 13 septiembre a 22 diciembre 1999, 3 enero a 30 mayo 2000, uno de junio al 16 junio 2000, 19 junio a 31 octubre 2000, 6 noviembre al 8 noviembre 2000, 9 noviembre al 14 noviembre 2000, 15 noviembre 2000 al 31 enero 2001, uno de febrero al 29 mayo 2001 y, con carácter indefinido, desde el 4.6.01.Su categoría es carretillero Prof. 2, grupo profesional 3.
En sus nóminas se señala como antigüedad el 4.6.01, en virtud de la cual es retribuido .
SEGUNDO.- Los pactos laborales suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores establecen en su artículo 10.3 que 'el importe del complemento personal de antigüedad será del 5% para cada trienio y del 10% para cada quinquenio, calculado sobre las bases de cálculo que para cada categoría se establecen en la tabla de categorías y bases de cálculo de antigüedad'.'En el caso de que un trabajador cese en la empresa y posteriormente reingrese en la misma, el cómputo de la antigüedad se efectuaría a partir de ese último ingreso'.
TERCERO. - El valor del quinquenio correspondiente al actor asciende a 19.93 €, a abonar en 15 pagas. Si se le reconociese una antigüedad de 13.3.99 devengaría un nuevo quinquenio, con un total en el periodo enero a junio 15 de 139.51 €.
CUARTO. -Con fecha 23.9.15 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 10.9.15, que concluyo sin avenencia.
QUINTO. -Con fecha 13.10.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 15.6 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo debe aplicarse la antigüedad y efectos previstos, respecto a toda la cadena de contratos temporales de los interesados. Simplemente, con carácter previo, reseñar que la sentencia, no firme, aportada por la impugnante, del Juzgado de lo Social nº 3, no tiene otra validez y eficacia, salvo a los posibles efectos ilustrativos de esta Sala.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto planteado, debemos partir de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia, a saber: El Art. 10.3 de los Pactos de Empresa prevé un complemento de antigüedad de hasta dos trienios y cinco quinquenios a percibir desde el primer día del año en que se cumplen, estableciendo que si un trabajador cesa en la empresa y posteriormente reingresa, el cómputo se hará a partir de este último ingreso .
Conforme, pues, a dicho acuerdo, una vez extinguidos los contratos temporales, que recoge el ordinal segundo, que se da por reproducido, las cuales además, a falta de otra prueba en contrario inexistente, han de considerarse en legal forma, a los efectos del cómputo del complemento de antigüedad reclamado, debe estarse y partirse del último ingreso producido, sin relación con las demás contrataciones anteriores, por haberlo así pactado, expresamente, las partes, en relación con lo dispuesto en los Arts. 1281 y ss. CC y el Art. 3.1 ET .
Y ello, tal y como ha considerado, adecuadamente, el tribunal de instancia, dentro de sus amplias facultades de interpretación, que conforme a sentada doctrina: 'La cuestión debatida se centra exclusivamente en un problema de interpretación. El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos sobre esta materia, y así en STS 19 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7169) , donde se indicaba que «el problema esencial se deriva de la interpretación de los convenios. Y es doctrina constante que la interpretación de los convenios colectivos y demás contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2339) , del mismo Alto Tribunal se indicaba que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Siendo indiscutible que en el presente caso, los perfectos argumentos dados por el Juez a quo, respetan plenamente las exigencias de la razón y la lógica.
El artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) prescribe que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras», y el artículo 128 l del Código Civil (LEG 1889, 27) , dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 811/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000232/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
