Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100290
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 291/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Gabino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 1.311,04 euros mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos de 15 de abril de 2015, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Gabino , con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de oficial de tercera montaje en la empresa Frenos Eléctricos Unidos SA.- SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de baja desde 07/02/2000, se inició expediente de invalidez y se emitió Informe de valoración médica el 04/10/2001 (folio 101 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen propuesta por el EVI el 05/10/2001, que dictaminó como cuadro clínico residual 'Intervenido De insuficiencia aórtica severa con sutitución de aorta ascendente y válvula aórtica. Síndrome Marfan'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para esfuerzos físicos isométricos y para esfuerzos isotónicos moderados'.- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/10/2001 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 1311,04 €.- El actor interpuso reclamación previa y posterior demanda en solicitud del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que dio lugar al procedimiento número 52/2002 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona en el que recayó sentencia el 22/03/2002 , desestimatoria de la demanda, que fue firme por consentida. Obra en autos al folio 55 y siguientes y su contenido se da por reproducido. Las dolencias y limitaciones acreditadas se declaraban en el ordinal tercero de los hechos declarados probados que literalmente decía: 'El demandante diagnosticado de insuficienciencia aórtica masiva, dilatación de aorta ascendente, grado funcional III y fracción de eyección de ventrículo izquierdo del 0,50%, fue intervenido quirúrgicamente el 7 de febrero del 2.000 practicándose sustitución de aorta ascendente y válvula aórtica, con evolución postoperatoria satisfactoria y sin complicaciones.- Al alta hospitalaria el diagnóstico era cardiopatía valvular, insuficiencia aórtica ( sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica y presentando una limitación para esfuerzos físicos y también para esfuerzos isotónicos moderados.- Asociada a esta patología presenta la enfermedad de Marfan, enfermedad de base, congénita, hereditaria, degenerativa que afecta al tejido conectivo y que se traduce en tejidos de mala calidad en todo el organismo con predominancia, en cuanto a la peligrosidad, de los tejidos vasculares y cardiacos.- El actor tiene también contraindicada por su patología cardiaca las situaciones de estrés emocional'.- CUARTO.- En septiembre 2003 solicitó la compatibilidad para prestar servicios de conserje en el colegio Larraona.- QUINTO.- Por resolución de INSS de15/07/2005 (fecha de salida) se le reconoció el derecho al incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual.- SEXTO.- Con fecha 19/02/2015 la parte demandante solicitó la revisión de su situación por agravamiento, emitiéndose nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha de 13/04/2015 (folio 159 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) cuyo juicio diagnóstico y valoración fue: 'Sd de Marfan -Aneurisma de raíz de aorta (IQ Bentall en 2000), HTA, Hipertiroidismo en relación a tto con Amiodarona, AAA infrarrenal (en Seguimiento por cirugía vascular), Endoprótesis(dic/12) normofuncionante, Neumotorax izdo espontáneo, leve y autolimitado en abril/02, Desprendimiento de retina OI, Osteoporosis, Adenoma tubular de colon (2010), Episodio de Fibrilación auricular autolimiado (feb/15). Grado funcional I-II'. El pronóstico descrito fue: 'cardiológicamente estable'; y las conclusiones:'Paciente de 64 años de edad, en situación de IPT por patología cardiaca congénita operada en el año 2000. Posteriormente le han diagnosticado de otras patologías, destacando el AAA infrarrenal intervenido mediante Endoprótesis (dic/12) normofuncionante. Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados'- SÉPTIMO.- Por resolución de 16/04/2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones del actor que determine la modificación del grado de invalidez reconocido.- OCTAVO.- El actor padece síndrome de Marfan, que es un trastorno del tejido conectivo que fortalece las estructuras corporales y es causado por un defecto genético, afectando sobre todo a los sistemas esquelético y cardiovascular, así como a los ojos y la piel, siendo en el caso del actor la afectación más relevante la de la patología aórtica.- En 2001 padecía las dolencias objetivadas por EVI y por la sentencia firme que se describen en los ordinales 2º y 3º de los hechos probados de esta resolución, habiendo requerido tratamiento quirúrgico en 2000 para sustitución de la válvula aórtica y corrección del aneurisma (dilatación de la aorta) en la raíz de la misma o aorta ascendente.- Desde entonces, han aparecido complicaciones de la enfermedad de base (neumotórax, cataratas, retinopatía, adenomas tubulares de colon, fibrilación auricular) y otros como la osteoporosis, con empeoramiento de la situación cardiovascular pues en 2012 fue intervenido nuevamente de otro aneurisma de aorta abdominal. Ha seguido la siguiente evolución:
-abril 2004: neumotórax apical izquierdo
-octubre 2005: intervenido de catarata en ojo izquierdo
-Enero 2006- Intervenido de catarata en ojo derecho
-Agosto 2009-Desprendimiento de retina en ojo izquierdo
-Osteoporosis en tratamiento desde 2007
-Meniscectomía EID
-Diciembre 2012- Intervenido quirúrgicamente mediante endoprótesis fenestrada por aneurisma de aorta abdominal, complicada con fuga tipo II y trombosis casi completa del saco aneurismático tras la colocación de la prótesis, con permeabilidad de los 2 stens renales y del stent situado en al arteria mesentérica superior. Fuga desde arteria renal derecha -Rectorragia por adenoma tubular de cólon en 2014
-Fibrilación auricular autolimitada en 2015.
NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 139.3 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra de 28 de enero de 2016, desestimatoria de la demanda deducida por D. Gabino sobre revisión por agravación y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado octavo al objeto de adicionar al mismo que el aneurisma aórtico es una dilatación de la aorta a nivel abdominal, que en este caso, tenía un diámetro de 50x50 mm. Requirió tratamiento mediante stent con 3 fenestraciones, 2 para las arterias renales y 1 para la arteria mesentérica, con permeabilidad de los 2 stents renales y del stent situado en la arteria mesentérica. Sin embargo se produjo una fuga tipo II desde arteria renal derecha y trombosis casi completa del saco aneurismático. No ha podido corregirse la fuga existente en la arteria mesentérica inferior. Esto produce aumento en la presión del aneurisma.
Sustenta la revisión en el informe pericial emitido por la Dra. Florinda , que obra a los folios 183 a 186 de las actuaciones.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en el informe pericial emitido por Doña Florinda , que ya fue conveniente valorado por la Juzgadora de instancia y, fundamentalmente, porque no desvirtúa la apreciación de que le reste capacidad para ejercer labores de corte liviano o sedentario.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 139.3 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , considerando que la comparación de los cuadros o diagnósticos médicos que presenta el actor cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total en el año 2001y el actual acredita el agravamiento de su estado y la incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea merecedor de la revisión de grado que pretende en declaración de una incapacidad permanente absoluta por cuanto si bien es cierto que la sentencia de instancia parte de la comparación de la situación del actor cuando por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de octubre de 2001 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total y de las actuales, reflejadas en el hecho probado octavo, concluyendo que si bien se habrían agravado sus padecimientos, sin embargo no cabe considerar que su capacidad laboral esté actualmente anulada conservándola para realizar actividades de corte liviano o sedentario y aquellas que no requieran la realización de esfuerzos físicos importantes y permitan cambios posturales.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 684/15, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado invalidante (I.P.Absoluta), confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
