Sentencia SOCIAL Nº 291/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 291/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 228/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3874

Núm. Roj: SJSO 3874:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2019 0000918

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Manuel

ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, COMER CON GANAS S.L (RESTORANTE FUEGO LENTO )

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 228/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 228/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , representado y asistido por el Letrado D. Reinhard Francisco José König, frente a COMER CON GANAS, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMER CON GANAS, S.L. (C.I.F. B47766720), dedicada a la actividad de hostelería, desde el 12.07.2018, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de cocinero, con centro de trabajo en la Provincia de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.210,76 €.

SEGUNDO.- Con fecha 11.02.2019 fue dado de baja 'no voluntaria' en la Seguridad Social, por fin de contrato temporal.

TERCERO.- El actor prestó servicios para otra empresa el 13 y 14 de abril de 2019, constando asimismo de alta en la Seguridad Social para otra empresa desde el 23.05.2019.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 19.02.2019 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 12 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

Así, se considera acreditada la existencia de la relación laboral que se postula durante el período que se indica en la demanda, si bien en cuanto a sus concretas condiciones laborales se está a la realidad resultante de la documental aportada y su reflejo en la Seguridad Social.

De acuerdo con la normativa vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, anterior al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, la obligación de registro impuesta en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al criterio unificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 15.03.2017, rec. 81/2016 , y de 20.04.2017 rec. 116/2016 , solamente existía si se realizaban horas extraordinarias. Decía el Tribunal Supremo: 'Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin 'a efectos del cómputo de horas extraordinarias' objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión 'la jornada... se registrará día a día' hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término 'registrará'. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad'. Ciertamente, la S.TJUE. de 14.05.2019, C-55/18 , en respuesta a una cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional precisamente en relación con la anterior normativa nacional y su interpretación jurisprudencial, concluye que 'Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1 , 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador'.

Pues bien, con independencia de la eventual posibilidad del actor de impetrar la eficacia de la Directiva indicada en sudimensión vertical, esto es, frente al Estado en exigencia de reparación por daños y perjuicios derivados de la posible falta de transposición o transposición defectuosa de la misma, pues las directivas, como es sabido, carecen de efecto directohorizontal(entre particulares), siendo así que el derecho fundamental consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre el que sí opera la eficacia directa, es el de todo trabajador a la ' limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas ' (artículo 31.2 ), sin concretar su específico detalle, aun cuando en atención a la normativa vigente al tiempo de la relación laboral que nos ocupa la doctrina jurisprudencial tradicional depositaba sobre quien reclama un exceso habitual de jornada la carga de acreditarlo, criterio general cohonestado con el principio de facilidad probatoria, sobre la base de la concurrencia los elementos indiciarios, cuya prueba compete al trabajador que sostiene la realización de las horas extras, que permitan razonablemente sostener la existencia de tales horas extras, pues en tal caso la empresa tenía la obligación (incluso con la interpretación jurisprudencial de la normativa anterior), de llevar el correspondiente registro horario, en el caso de autos nos hallamos con que la única prueba que aporta el actor es el testimonio de su pareja sentimental, que además se encontraba, indica, en una situación similar a la suya y que también ha planteado una reclamación semejante frente a la empresa, y que por ello se reputa notoriamente insuficiente para configurar siquiera el elemento indiciario apuntado, pues 'la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse',máxime cuando razonablemente existen otros posible medios probatorios (así, testificales de otras personas en las que no concurran las circunstancias anteriores, máxime cuando en la demanda se indica que en el restaurante trabajaban más personas, además de la clientela).

SEGUNDO.- El actor sostiene que su relación laboral era, en realidad, indefinida, al carecer el contrato de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y que por tanto la extinción operada por la empresa constituye un despido que ha de ser calificado de nulo o subsidiariamente improcedente.

La empresa no comparece y el FOGASA está a las condiciones laborales que constan en las bases de datos de la Seguridad Social.

TERCERO.- De los elementos que se reputan probados se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 12.07.2018, formalizada a través de contrato de trabajo con código 402 (temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción), manifestando el actor carecer del mismo, sin que la empresa lo haya aportado, como se solicitó por el demandante y se acordó, lo que no permite conocer la causa en su caso reflejada en el contrato como cobertura de la temporalidad, por causa imputable a la empresa, que por un lado no ha aportado el contrato, como se ha indicado, y sobre quien recae la carga de acreditar la realidad de la existencia de cobertura causal habilitadora de la temporalidad del contrato, una vez negada por el trabajador, lo que implica que la relación laboral haya de considerarse indefinida ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), con lo que la extinción del contrato operada por la empresa el 11.02.2019 ha de reputarse como un despido, que al margen de las formalidades exigidas legalmente (comunicación escrita, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores - ET -), ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 39,80 € (1.210,76 € mensuales en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 12.07.2018, es decir, de 7 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 766,15 €.

Empero, toda vez que del informe de vida laboral aportado por el FOGASA se desprende que tras el despido, prestó servicios para otra empresa el 13 y 14 de abril de 2019, constando asimismo de alta en la Seguridad Social para otra empresa desde el 23.05.2019, relaciones laborales cuyo salario se desconoce, es claro que las retribuciones salariales que haya percibido por las mismas han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente del que las presentes actuaciones traen causa -obviamente y en atención a su naturaleza, que para la Sala 4ª del TS continúa siendo indemnizatoria, hasta el tope que por los períodos correspondientes le hubiera correspondido percibir por tal concepto de salarios de trámite-, teniendo en cuenta, asimismo, que su cuantificación puede realizarse en fase de ejecución de sentencia (así, S.TS. -4ª- de 15.06.2004 (Rec. 3305/2003 ).

Asimismo, en el caso de haber percibido el actor con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad como indemnización por fin de contrato, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000 ), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, o reintegrada por el trabajador de optarse por la readmisión (o descontada en este caso de los salarios de tramitación), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , frente a COMER CON GANAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 11.02.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 766,15 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 39,80 € diarios, en los términos indicados en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio sin perjuicio de la devolución de la cantidad abonada, en su caso, en concepto de fin de contrato, en el caso de la readmisión, o de su deducción de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización, y de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0228/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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