Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 291/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 228/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3874
Núm. Roj: SJSO 3874:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 228/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , representado y asistido por el Letrado D. Reinhard Francisco José König, frente a COMER CON GANAS, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMER CON GANAS, S.L. (C.I.F. B47766720), dedicada a la actividad de hostelería, desde el 12.07.2018, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de cocinero, con centro de trabajo en la Provincia de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.210,76 €.
SEGUNDO.- Con fecha 11.02.2019 fue dado de baja 'no voluntaria' en la Seguridad Social, por fin de contrato temporal.
TERCERO.- El actor prestó servicios para otra empresa el 13 y 14 de abril de 2019, constando asimismo de alta en la Seguridad Social para otra empresa desde el 23.05.2019.
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 19.02.2019 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 12 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
Así, se considera acreditada la existencia de la relación laboral que se postula durante el período que se indica en la demanda, si bien en cuanto a sus concretas condiciones laborales se está a la realidad resultante de la documental aportada y su reflejo en la Seguridad Social.
De acuerdo con la normativa vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, anterior al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, la obligación de registro impuesta en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al criterio unificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 15.03.2017, rec. 81/2016 , y de 20.04.2017 rec. 116/2016 , solamente existía si se realizaban horas extraordinarias. Decía el Tribunal Supremo: '
Pues bien, con independencia de la eventual posibilidad del actor de impetrar la eficacia de la Directiva indicada en su
SEGUNDO.- El actor sostiene que su relación laboral era, en realidad, indefinida, al carecer el contrato de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y que por tanto la extinción operada por la empresa constituye un despido que ha de ser calificado de nulo o subsidiariamente improcedente.
La empresa no comparece y el FOGASA está a las condiciones laborales que constan en las bases de datos de la Seguridad Social.
TERCERO.- De los elementos que se reputan probados se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 12.07.2018, formalizada a través de contrato de trabajo con código 402 (temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción), manifestando el actor carecer del mismo, sin que la empresa lo haya aportado, como se solicitó por el demandante y se acordó, lo que no permite conocer la causa en su caso reflejada en el contrato como cobertura de la temporalidad, por causa imputable a la empresa, que por un lado no ha aportado el contrato, como se ha indicado, y sobre quien recae la carga de acreditar la realidad de la existencia de cobertura causal habilitadora de la temporalidad del contrato, una vez negada por el trabajador, lo que implica que la relación laboral haya de considerarse indefinida ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), con lo que la extinción del contrato operada por la empresa el 11.02.2019 ha de reputarse como un despido, que al margen de las formalidades exigidas legalmente (comunicación escrita, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos, artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores - ET -), ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .
De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 39,80 € (1.210,76 € mensuales en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 12.07.2018, es decir, de 7 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 766,15 €.
Empero, toda vez que del informe de vida laboral aportado por el FOGASA se desprende que tras el despido, prestó servicios para otra empresa el 13 y 14 de abril de 2019, constando asimismo de alta en la Seguridad Social para otra empresa desde el 23.05.2019, relaciones laborales cuyo salario se desconoce, es claro que las retribuciones salariales que haya percibido por las mismas han de ser deducidas de los salarios de trámite que pudieran corresponder por el despido improcedente del que las presentes actuaciones traen causa -obviamente y en atención a su naturaleza, que para la Sala 4ª del TS continúa siendo indemnizatoria, hasta el tope que por los períodos correspondientes le hubiera correspondido percibir por tal concepto de salarios de trámite-, teniendo en cuenta, asimismo, que su cuantificación puede realizarse en fase de ejecución de sentencia (así, S.TS. -4ª- de 15.06.2004 (Rec. 3305/2003 ).
Asimismo, en el caso de haber percibido el actor con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad como indemnización por fin de contrato, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000 ), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, o reintegrada por el trabajador de optarse por la readmisión (o descontada en este caso de los salarios de tramitación), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.
Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , frente a COMER CON GANAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 11.02.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 766,15 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 39,80 € diarios, en los términos indicados en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio sin perjuicio de la devolución de la cantidad abonada, en su caso, en concepto de fin de contrato, en el caso de la readmisión, o de su deducción de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización, y de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0228/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
