Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 291/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1105/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3559
Núm. Roj: SJSO 3559:2020
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Equipo/usuario: MVR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 1105/2019 (Autos acumulados nº 1080/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo).
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 24 de julio de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de TOLEDO,
Antecedentes
Hechos
A su reincorporación a la empresa fue objeto de reconocimiento médico por el Servicio de Prevención de la empresa, Previcaman, el 29 de abril de 2019. En tal reconocimiento médico (doc. 12 de la parte actora y doc. 4 de la parte demandada) figura como puesto de trabajo de 'Profesora' se concluye como 'Apto en observación', indicándose 'Según los datos disponibles en el momento de emisión de la aptitud y según criterio médico el trabajador podrá realizar las actividades del puesto de trabajo para el que se valora su aptitud, quedando a la espera de evolución y adaptación al desarrollo de las tareas'.
Tas tal reconocimiento se adapta el puesto de la demandante, asignándole a primeras horas del día actividades con mayor carga física y a final de la jornada laboral las actividades más livianas.
Con fecha 28 de junio de 2019 la demandante es sometida a nuevo reconocimiento médico por Previcaman en el que se aportó por la misma a la Dra. Bárbara, del servicio de prevención, el informe médico del servicio de reumatología fechado el 6 de junio de 2019 (doc. 7 de la parte demandada). Tal reconocimiento médico concluye mediante informe de 'No apto', indicando 'Según los datos disponibles en el momento de emisión de la aptitud y según criterio médico, el trabajador no podrá realizar las actividades propias del puesto de trabajo para el que se valora su aptitud. Dado que las limitaciones que presenta son incompatibles con las tareas de su puesto de trabajo actual, se propone un cambio de puesto para la trabajadora. No realizará tareas que requieran manejo de cargas, sobreesfuerzos o bipedestación prolongada'. En tal informe figura como puesto de trabajo de la demandante 'Profesor/a-Psicomotricidad'.
En comunicación del servicio de Previcaman a la empresa fechada el 1 de julio de 2019 se indica como riesgos asociados al puesto de trabajo de la actora de Profesora/psicomotricidad los de manipulación de cargas, posturas forzadas y agentes biológicos, y se señala que las tareas asociadas al puesto de trabajo, consistente en aplicar terapias de psicomotricidad a los usuarios de un centro para atención a discapacitados psíquicos, lleva a proponer un 'cambio de puesto de trabajo'.
(doc. 14 de la parte actora y doc. 5 de la parte demandada).
Tal informe de junio de 2019 se notifica a la demandante el 9 de septiembre de 2019, cuando se reincorpora al nuevo curso escolar. (doc. 13 de la parte actora).
El horario de la trabajadora es el que figura en el documento nº 16 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad. Conforme tal horario la demandante lleva a cabo con los alumnos diversas actividades, deporte (piscina), audiovisuales (con los más pequeños), actividades en grupo, investigación.
Las tareas de la demandante con los usuarios del centro son variadas, incluyendo las mismas la atención personalizada de los alumnos, sesiones de psicomotricidad con los mismos de forma individualizada y apoyo y sustitución de los tutores en las aulas. La demandante para la realización de sus tareas como profesora de educación especial adopta diferentes posturas, en pupitre, sillas, suelo, colchoneta, etc. La demandante para la movilización y manejo del alumno recibe la ayuda del cuidador.
Al comienzo del nuevo curso el 2 de septiembre de 2019 previo al inicio de asistencia de los alumnos se realiza por la trabajadora actividades formativas y la programación del curso que empieza. Al inicio del curso con alumnos el 9 de septiembre a la actora se le encomienda la realización de actividades administrativas (becas y apoyo al departamento de Administración) hasta que se procede el 19 de septiembre de 2019 a su despido.
La enfermedad de Behcet es un proceso autoinflamatorio que afecta a las articulaciones y cursa por brotes, debiendo evitar manejo de cargas o actividades con sobreesfuerzo físico.
Fundamentos
Respecto de este tipo de acumulaciones es doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la concerniente al deber del juzgador de pronunciarse sobre ambas pretensiones, una vez acumuladas, debiéndose resolver por orden cronológico de planteamiento; de modo que la resolución contractual debe resolverse con carácter previo, ya que su estimación o desestimación condiciona así la propia eficacia del despido. La necesidad de pronunciarse sobre la resolución contractual plantea una problemática diversa cuando es un prius para determinar la existencia del contrato de trabajo previa al despido que cuando constituye una petición planteada de forma simultánea y alternativa a la declaración de improcedencia del despido y este ha sido declarado procedente en la instancia y en suplicación, al tratarse de pretensiones excluyentes ( Sentencia de 9 de julio de 2009).
Sentado lo anterior, el art. 50.1 c) ET contempla como justa causa para la resolución del contrato a instancia del trabajador 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.' En cuanto a la falta de ocupación efectiva alegada por la parte actora en su demanda se señala en la misma escuetamente que desde el 10 de septiembre de 2019 se han dejado sin efecto las funciones que venía llevando a cabo con los niños del centro, proyectos de psicomotricidad, asesoramiento, audiovisuales, investigación. Para que tal falta de ocupación efectiva constituya causa resolutoria de las contempladas en art. 50.1 a) y c) ET se exige que se constituya como una decisión empresarial y aún cuando no resulta exigible la culpabilidad sí que exista una gravedad en tal comportamiento empresarial. La decisión empresarial debe manifestar una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones, no siendo suficiente para la extinción la existencia de breves espacios sin ocupación o cuanto esta falta de ocupación es meramente circunstancial y no responda a la decisión empresarial de perjudicar al trabajador. Tal falta de ocupación efectiva del trabajador debe ser por tanto grave, permanente y continua (entre otras STS de 17/2/1987) no procediendo la acción de extinción cuando no concurra perjuicio para la formación profesional o menoscabo de la dignidad, porque las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, o cuando se produzca un cambio de funciones enmarcado en un proceso de reorganización empresarial que no entraña menoscabo de la dignidad profesional (TSJ de Andalucia de 9-10- 03).
En el supuesto presente no se acredita la falta de ocupación efectiva que se alega en la demanda de resolución contrato. En primer lugar la misma no reúne las notas de permanencia y continuidad en tanto que si se alega se inició en septiembre de 2019 la demandante vio extinguido su contrato por causas objetivas el 19 de septiembre de 2019. En segundo lugar de la prueba practicada en el acto de la vista lo que resulta que tuvo lugar al inicio del curso escolar 2019/2020 fue un cambio de funciones de la demandante, asignándole ante las conclusiones alcanzadas por el facultativo del servicio de prevención, en el reconocimiento médico que se practicó a finales de junio de 2019, funciones puramente administrativas, a fin de evitar que la misma llevara a cabo actividades de sobreesfuerzo físico o manejo de cargas, en cumplimiento de lo dispuesto en art. 25 LPRL, por lo que en modo alguno puede apreciarse el incumplimiento de la empresa de lo dispuesto en el art. 4.2 a) ET ni que tal cambio de funciones revista la gravedad necesaria para ser causa de la resolución del contrato ex art. 50.1 ET,
Por ello, no acreditándose el incumplimiento imputado de la empresa demandada, procede la desestimación de la demanda de resolución de contrato.
Respecto de los requisitos que se exigen para que tal decisión sea adoptada válidamente han sido fijados por la jurisprudencia, manifestándose ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1.990 que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo, se trata, por tanto de una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la propia persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, etc. Es preciso, en todo caso, que esa ineptitud sea verdadera y no disimulada, general en el sentido de que esté referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos, que tenga cierto grado o entidad, es decir, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión, debe ser referida al trabajador y no debida a los medios materiales o al medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.
La normativa actual, en materia de prevención de riesgos laborales prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, pero dentro de estos últimos parámetros y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus artículos 22 y 25, ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud. El mismo artículo 22.4.3 señala que «el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención deben ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva'.
En consecuencia, la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que, en función de las conclusiones que se deriven del reconocimiento del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, debe en principio introducir las medidas de protección y prevención necesarias, pero no proceder a extinguir de inmediato el contrato en base a una supuesta ineptitud sobrevenida del trabajador, sin justificar la imposibilidad de evitar la continuidad de esa prestación de servicios sin merma de la salud del mismo.
Igualmente indica la jurisprudencia social, entre otras STSJ de Castilla y León de 3 de octubre de 2012 que el informe del servicio de prevención no sirven por sí mismo para justificar la extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art 52 a) del ET, sino que al empresario le incumbe la carga de probar que concurre tal ineptitud en los términos expuestos. Por tanto, aunque el instrumento legal del despido objetivo por ineptitud es idóneo para resolver el contrato de trabajo ( STS 22-7-05 o STSJ Castilla y León/Burgos 9-6-06) ante la merma de condiciones psicofísicas del trabajador, ello no implica que toda merma permita tal extinción, sino sólo la que alcanza la relevancia suficiente y que, en palabras de la doctrina, 'afecte al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos, de cierta entidad o grado' en relación a las concretas funciones del puesto de trabajo, descartándose las livianas, y sin que la declaración de no apto del Servicio de Prevención implique necesariamente la procedencia de la medida extintiva.
Y por último, volver a insistir en que la normativa protectora en materia de prevención de riesgos laborales obliga (previa evaluación inicial y periódica del puesto de trabajo y el examen médico de vigilancia de la salud) a adoptar las medidas preventivas y correctoras para reducir o eliminar los riesgos psicofísicos o, si ello no es posible, al traslado de puesto, si lo hubiere y no concurriera obstáculo legal o convencional ( arts. 15 y 25 y ss de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
La facultativo del servicio de prevención se centra en el segundo de los informes en los trabajos realizados por la demandante en el área de psicomotricidad, y sobre las mismas propone el 'cambio de puesto de trabajo'. Pero atendiendo a la prueba practicada en orden a las tareas y funciones de la demandante, testifical practicada de la directora del Centro, e igualmente conforme a la documental aportada, entre ellas el documento nº 16 de la parte actora que refleja el horario de la trabajadora, procede señalar que tales tareas y funciones no se circunscriben exclusivamente en la realización con los alumnos del centro de sesiones de psicomotricidad para las cuales sí podría hallarse limitada por la enfermedad reumatológica que padece, sino que abarcan un abanico mucho más amplio de asistencia al alumno pero no sólo desde el punto de vista de movilización y ayuda física al discapacitado, sino fundamentalmente terapéutica y asistencia sensorial, así como sustitución del tutor de aula, o acompañamiento personal en actividades de deporte o audiovisuales, sin que para la realización muchas de tales tareas se exija sobreesfuerzo físico y respecto del manejo de cargas de la testifical practicada se acredita la existencia de cuidadores que ayudan en tal manejo o movilización del usuario que por sí mismo no puede llevarlo a cabo.
Además de la pericial practicada resulta que la enfermedad de la actora es una enfermedad que cursa en brotes, por lo que carece de las características de permanencia e intensidad que justifiquen la extinción de su contrato, y sobre todo es una patología que según el informe médico de reumatología (doc. 7 de la parte demandada) requiere una higiene postural que puede llevar a cabo en gran parte de las tareas que tiene encomendadas una profesora de educación especial, exigiendo tan solo una adaptación de su puesto de trabajo respecto de tareas de mayor sobrecarga física y manejo, las cuales constituyen una parte pero no el núcleo esencial de su actividad.
Por tanto en el presente caso no acreditándose la concurrencia de la ineptitud alegada por la empresa procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.4 del E.T., en la redacción dada tras la ley 3/2012 y art 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no se acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación, y con los efectos que disponen el art. 56 y DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda de resolución de contrato y estimando la demanda, promovida por D.ª Tarsila, frente a la empresa
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
