Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2911/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2539/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2911/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101469
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6455
Núm. Roj: STSJ CV 6455/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2539/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002539/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002911/2019
En el recurso de suplicación 002539/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/06/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000151/2018, seguidos sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Aurora
, asistida por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra SANTA AMALIA 9 STREET SL, y en los que es
recurrente SANTA AMALIA 9 STREET SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando en su pretensión principal la demanda formulada por DÑA. Aurora frente a la empresa SANTA AMALIA 9 STREET SL, declaro nula por vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva, la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en comunicación de fecha 7 de febrero de 2018, debiendo ser repuesta la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la cantidad de 6.251,00 euros como indemnización por daños los morales ocasionados.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Aurora con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada SANTA AMALIA 9 STREET SL, con CIF B-98715642, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Torrent, con antigüedad reconocida de 7 de marzo de 2001, con categoría profesional de planchadora, ( lavandera), con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 41,27 euros, siendo de aplicación a dicha relación laboral el VII Convenio Colectivo para el Sector de Residencias para la Tercera Edad Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana. ( sent social nº 17)
SEGUNDO.- La empresa mediante escrito de fecha 7-02-2018, que obra en autos y se da por reproducido en su integridad, comunicó a la trabajadora que, con efectos de 26 de febrero, se procedía a modificar su jornada laboral y horario de trabajo, pasando de su actual situación donde trabaja dos días y libra los dos días siguientes, con una prestación de 10 horas de trabajo efectivo, a una jornada laboral de lunes a viernes, con horario de 8 horas a 15 horas, conforme al art. 41, 1 letras a) y b) del RD Legislativo 2/2015, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la capacidad de dirección de la empresa, donde se podrán acordar las modificaciones de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En concreto consta que 'siendo que Vd ocupa el único puesto de lavandería en nuestra residencia, razones organizativas, económicas y de producción nos han llevado a adoptar esta decisión, pues como Vd bien sabe, dada su larga trayectoria en lavandería, nuestra residencia atiende a personas dependientes, que necesitan de unos cuidados profesionales y técnicos concretos. Entre ellos y de las cuestiones más importantes está la higiene de los enseres que utilizan - vestidos, prendas íntimas, ropa de cama, etc.- . Una de las necesidades que se viene detectando es la inoperatividad del sistema actual de la lavandería, ya que la carga de trabajo es diaria, no pudiendo dejar sin servicio la lavandería durante dos días, y cada dos días, de forma continuada. Por otro lado, la prestación de diez horas derivadas de su jornada efectiva cada dos días, se muestra deficiente tanto en el aspecto organizativo, como productivo y económico, pues no se trata de concentrar las horas de trabajo, sino de atender de forma continuada las necesidades diarias de nuestra residencia. Estableciendo una jornada de siete horas diarias, se atienden las necesidades de la lavandería de la forma más eficiente, siendo que es necesario, por razones de higiene, mantener la lavandería activa el mayor tiempo posible, para que todas nuestras personas necesitadas dispongan en todo momento de lo necesario e imprescindible'. Añade que los efectos serían desde el 26-02-2018, con jornada y horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, dejando sin efecto dicha comunicación la anterior de 9-01-2018. (doc 1, 2 actora; doc 31, 32 demandado)
TERCERO.- En anterior comunicación de 16-01-2018 con efectos de 1-02-2018, se operó modificación de jornada y horario de lunes a viernes de 7,30 a 15,30 horas, que se dejó sin efecto.
(doc 2 actora; hecho admitido)
CUARTO.- La empresa en fecha 15-05-2018 con la misma fecha de efectos, procedió al despido disciplinario de la actora, previa tramitación de expediente sancionador, reflejando la carta de despido hechos acontecidos los días 27 de febrero de 2018; 7, 27, 28 y 29 de marzo de 2018; 5, 6, 13, 16, 18, 23, 24, 26, 28 y 30 de abril de 2018, y 1 de mayo de 2018. Impugnado judicialmente dio lugar a los autos nº 567/18 seguidos ante el Juzgado Social nº 17 de Valencia, que en fecha 7-02- 2019 dictó sentencia que devino firme al no haber sido recurrida, que obra en autos y se da por reproducida, declarando la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamentales, garantía de indemnidad, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación a razón de 41,27 euros diarios desde el despido hasta su efectiva reincorporación. (doc 3, 4 actora)
QUINTO.- La actora inició la prestación de servicios el 7-02-2001 con la mercantil RESIDENCIA MONTE VEDAT S.L. El 1-08-2009 fue subrogada por la empresa GERIASTE S.L. y desde 5 de julio de 2016 fue subrogada por la empresa demandada, SANTA AMALIA 9 STREET S.L. La mercantil GERIASTE SL fue declarada en concurso mediante auto de 20 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. El 10 de noviembre de 2015 se autorizó judicialmente mediante auto dictado en el seno del concurso la venta de unidad productiva autónoma de GERIASTE SL a la empresa demandada. La transmisión se efectuó con exclusión de los efectos propios de la sucesión de empresa, sin subrogación del adquirente en ninguna de las obligaciones anteriores a la enajenación, incluidas las obligaciones fiscales y con FOGASA, exceptuándose las de TGSS. (sent social nº 17 )
SEXTO.- Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha venido prestando servicios en el área de lavandería con un régimen de turnos de trabajo consistente en trabajar dos días seguidos y librar dos días seguidos, con 10 horas de trabajo efectivo cada uno de los dos días que se trabajan (de 8:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:00 horas). Este sistema de trabajo se daba en los departamentos de lavandería, cocina y limpieza.
En abril de 2007 se modificó a los trabajadores de tales departamentos (unos 10 trabajadores, incluida la actora) la jornada de trabajo, a través de la entrega de planillas de trabajo. Impugnada judicialmente la decisión empresarial, la misma fue declarada nula por sentencia de 24 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Valencia en procedimiento n.º 520/07. ( sent social nº 17) SEPTIMO.- Con ocasión de la subrogación empresarial en julio de 2016 la empresa demandada modificó el salario de la actora. Frente a dicha decisión la trabajadora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social 7 de Valencia y tramitada como procedimiento nº 1105/2016, con señalamiento de vista para el día 14 de febrero de 2017, fecha en que las partes alcanzaron acuerdo en conciliación judicial consistente en que la empresa procedió a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones salariales que venía disfrutando con anterioridad al 5 de julio de 2016, salario equivalente al establecido para la categoría de cocinera o gerocultora, sin modificar la categoría profesional de limpiadora/planchadora; y se reconoció por la empresa a la actora la deuda de 717,23 euros brutos por diferencias salariales devengadas desde 5 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017. (sent social nº 17) OCTAVO.- El 7 de marzo de 2018 la actora y la empresa alcanzaron acuerdo en conciliación ante el SMAC, acto que finalizó con avenencia, pactándose el abono por parte de la empresa a la trabajadora de la cantidad de 252,42 euros netos por conceptos económicos devengados desde enero hasta diciembre de 2017. NOVENO.- El 26 de marzo de 2018 la actora y la empresa alcanzaron acuerdo en conciliación judicial en procedimiento nº 894/2017 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, pactándose el abono por parte de la empresa a la trabajadora de la cantidad de 300 euros brutos a percibir en abril de 2018. El acuerdo se aprobó mediante decreto de la misma fecha. (doc 112 a 116 demandado) DECIMO.- La empresa sancionó a la trabajadora demandante mediante comunicaciones escritas de 10 de abril de 2018 (por inasistencia al trabajo el día 19 de marzo) y de 18 de abril de 2018 (por inasistencia al trabajo los días 30 de marzo y 2 de abril de 2018). Tales sanciones se hallan impugnadas judicialmente. ( sent social nº 17) UNDECIMO.- La demandante ha presentado varias demandas contra la empresa demandada, en reclamación de sus derechos: - autos n.º 890/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia, sobre movilidad geográfica (modificación sustancial de condiciones de trabajo), del que desistió la actora en junio de 2017. -autos n.º 1.105/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia, sobre reconocimiento de derechos y salarios, en el que se alcanzó conciliación judicial el 14 de febrero de 2017, aprobada por decreto. - autos n.º 894/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia, sobre reclamación salarial (horas extra y festivos trabajados), en el que se alcanzó conciliación judicial el 26 de marzo de 2018, aprobada por decreto. - autos n.º 421/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 17 de Valencia, sobre impugnación de sanción, pendiente de celebrarse la vista señalada para el día 15 de octubre de 2019 - autos n.º 410/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, sobre impugnación de sanción, siendo señalada la vista el día 21 de mayo de 2019, desconociéndose el estado de dicho procedimiento. -autos n.º 403/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, siendo señalada la vista el día 23 de mayo de 2019, solicitando las partes su suspensión por estar pendientes procedimientos de impugnación de sanción ante los Juzgados nº 2 y nº 17 de Valencia. (sent soc 17; doc 97 demandado) DUODECIMO.- La sección de lavandería cuenta con un volumen elevado de trabajo y comprende tanto la ropa personal de los residentes como la lencería del comedor (manteles, servilletas) y de las habitaciones (sábanas, fundas de almohadas, toallas). La ropa se clasifica, se lava, se seca, se plancha y se coloca en bandejas para su reparto o se cuelga en perchas. Parte de la ropa se seca al aire libre y parte en secadoras. (sent social nº 17) DECIMO
TERCERO.- Los fines de semana las tareas de lavandería las atienden las auxiliares de geriatría y el personal de limpieza. ( sent social nº 17) DECIMO
CUARTO.- Antes de la subrogación por la empresa demandada había dos trabajadores en la sección de lavandería. Tras la subrogación únicamente la actora estaba adscrita a dicha sección. En ausencia de la actora (enfermedad, permiso) no se designaba a otro trabajador a sustituir a la demandante sino que se atendían las necesidades cuando hacía falta, acudiendo personal de limpieza o auxiliares a realizar tareas en lavandería. El servicio de comedor de la residencia finaliza entre las 14.15 y las 14:20 horas. Sobre las 14:30 horas se recoge el comedor (utensilios de cocina, manteles, servilletas). Cuando se produjo la subrogación de la empresa demandada el centro contaba con unos 60-70 residentes. (sent social nº 17) DECIMO
QUINTO.- La demanda que da lugar a estos autos se presentó ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 14-02-2018. (folios 1, 2)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SANTA AMALIA 9 STREET SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la sociedad mercantil Santa Amalia 9 Street, S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que estimó la demanda presentada por doña Aurora , declaró nula por vulneración de la garantía de indemnidad la modificación de la jornada de trabajo que le fue notificada a la trabajadora el 7 de febrero de 2018, y condenó a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo y abonarle 6.251 euros como indemnización por daños morales.
SEGUNDO.-En los tres primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) 'de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto-Legislativo 2/1995' -lo que sin duda es un error material toda vez que tal disposición fue derogada por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social- la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se adicione al hecho segundo el siguiente texto: '... Personal en la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 34, párrafo 5º, señala: No se podrán realizar más de nueve horas de trabajo efectivo en jornada completa'.
Dice la recurrente que esta petición se basa en el aforismo 'iura novit curia', es decir, en el conocimiento por el tribunal del convenio colectivo de aplicación a las partes.
Se rechaza la modificación, no solo porque es irrelevante para resolver la cuestión litigiosa, sino también porque en el relato fáctico solo tienen cabida datos de hechos y no nociones jurídicas, razón por la que no es procedente pretender que se incorpore al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en una ley, en un reglamento o en un convenio colectivo, porque 'el contenido de tales instrumentos son datos normativos que no exigen para su apreciación su incorporación al relato fáctico' ( SSTS de 27 de marzo de 2000, rcud. 2497/1999 y 7 de marzo de 2018, rco.42/2017).
2º) Se solicita en el motivo segundo que se modifique el hecho probado sexto para que se suprima el párrafo segundo, y para que se dé al párrafo primero la siguiente redacción: 'Desde el 5 de julio de 2016, fecha en la que subrogo -sic- la empresa Santa Amalia 9 Street, SL, la trabajadora ha venido prestando servicios en el área de lavandería con un régimen de turnos consistente en trabajar dos días seguidos en jornada de 10 horas efectivas de trabajo en horario de 8:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas y librar otros dos días seguidos'.
Esta petición tampoco es aceptable porque los documentos que se invocan en ningún caso desvirtúan lo que la sentencia declara probado en ese hecho sexto. Además, lo que se dice en el párrafo segundo respecto del intento fallido de otra empresa de modificar la jornada de trabajo de varios empleados en el año 2007, no tiene ninguna incidencia para valorar la legalidad de la medida adoptada por la empresa demandada once años más tarde. Y el hecho de que esta última se subrogara en el contrato de trabajo de la demandante el 5 de julio de 2016, no desvirtúa que la demandante viniera realizando la jornada de trabajo que se describe en el párrfo primero desde el año 2001 en que fue contratada por la mercantil Residencia Monte Vedat, S.L.
3º) Se interesa, por último, que se adicione un hecho probado nuevo con el siguiente texto: 'La empresa viene concediendo a la actora los permisos de libre disposición, así como los permisos para asistir a consulta médica a pesar de no cumplir la trabajadora con la antelación debida según el Convenio Colectivo para su concesión'.
Esta petición también se rechaza porque el texto no tiene ninguna relación con el objeto del procedimiento, y porque supone introducir una valoración jurídica sobre la conducta de la demandante que no se deduce de la documental citada y que, además, no tiene cabida en el apartado dedicado a reflejar los hechos acreditados en el acto del juicio.
TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso -aparece como motivo quinto aunque, en realidad, es el cuarto- se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)en relación con los artículos 7 y 34 del VII convenio colectivo para el sector privado de residencias de la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana.
Se argumenta por la empresa recurrente, que durante el desarrollo de la vista se acreditaron debidamente las razones expuestas en la carta de modificación de condiciones de trabajo entregada a la demandante, pues, se dice, la jornada laboral que venía realizando era ineficaz, inviable para la empresa que se ve obligada a realizar nuevas contrataciones para cubrir el largo periodo de descansos disfrutados semanalmente por la trabajadora, y colisiona con el artículo 34, 5º del convenio colectivo aplicable que establece una jornada de nueve horas de trabajo efectivo.
2. Como hemos señalado en el primer fundamento de derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la nulidad de la decisión empresarial consistente en modificar la jornada de trabajo que venía realizando la Sra. Aurora desde que comenzó a prestar servicios como planchadora (lavandera) en el año 2001. Esa jornada consistía en trabajar dos días seguidos a la semana, diez horas cada día, y librar otros dos días seguidos. Con la modificación notificada el 7 de febrero de 2018 la demandante pasó a trabajar de lunes a viernes con horario desde las 8:00 a 15:00 horas. A juicio de la sentencia, la empresa no logró desvirtuar en el acto del juicio los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por la trabajadora, que consistían en las numerosas reclamaciones judiciales que había presentado contra aquella.
3. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, la garantía de indemnidad es una de las manifestaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) de modo que: 'en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].' Y por lo que respecta a la carga probatoria en este tipo de procesos, la doctrina constitucional (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7) señala lo siguiente: 'el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.
4. En el supuesto que ahora se enjuicia, la trabajadora aportó unos indicios sólidos de que la decisión empresarial de alterar sustancialmente su jornada de trabajo está relacionada con las reclamaciones judiciales que presentó demandando el reconocimiento de determinados derechos. Así, en el hecho probado undécimo constan tres procedimientos judiciales seguidos entre ambas partes que fueron previos a la adopción por la empresa de la decisión de modificar la jornada de trabajo que venía realizando la demandante desde el año 2001. En concreto, se declara probado que se tramitaron los autos 890/2017 ante el Juzgado de lo Social núm.
10, de los que desistió la actora; los autos 1105/2016 ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los que se alcanzó un acuerdo en conciliación judicial el 14 de febrero de 2017; y los autos 894/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 15, también de Valencia, en los que igualmente se alcanzó un acuerdo en conciliación judicial el 26 de marzo de 2018. Pues bien, si fue el 7 de febrero de 2018 cuando se notificó a la Sra. Aurora la modificación de su jornada de trabajo, la conexión temporal entre las reclamaciones judiciales y la medida empresarial impugnada está fuera de toda duda.
En estas circunstancias correspondía a la empresa la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (ex art. 96.1 LRJS). Pues bien, es evidente que en este caso la empresa no ha logrado tal objetivo. En primer lugar, porque como se dice en la sentencia recurrida, la carta en la que se comunicó a la trabajadora la modificación de su jornada no cumple las mínimas exigencias de concreción para que aquella pudiera articular su defensa, pues se alude de forma genérica a que la prestación de servicios de diez horas de jornada efectiva cada dos días se muestra deficiente tanto en el aspecto organizativo, como productivo y económico. Pero lo que es más importante para valorar la nulidad de la medida adoptada, es que no consta que se haya producido ninguna alteración sobrevenida en las circunstancias en que la empresa presta sus servicios en el mercado que pudieran justificar la decisión adoptada. Como ya se ha dicho, la Sra. Aurora venía realizando la misma jornada de trabajo desde el año 2001, y sin conste ninguna circunstancia sobrevenida, más allá de las reclamaciones judiciales presentadas contra la empresa, se decide por ésta modificar unilateralmente su jornada de trabajo. Se dice en la carta, que en la residencia en la que presta servicios la demandante se atiende a personas mayores que precisan de unos cuidados concretos entre los que está la higiene de los enseres que utilizan, lo que vendría a acreditar la 'inoperatividad del sistema actual de lavandería, ya que la carga de trabajo es diaria, no pudiendo dejar sin servicio la lavandería dos días, y cada dos días, de forma continuada', pero eso no es nada nuevo pues la demandante siempre ha prestado servicios en la lavandería de la residencia y, desde luego, siempre ha sido necesario mantener el nivel de higiene necesario. Por tanto, si no hay un cambio de circunstancias en la prestación de servicios que pudieran justificar la decisión empresarial, no queda otra solución que considerar que tal medida se adoptó como represalia por las reclamaciones judiciales que la trabajadora había presentado frente a la empresa en tiempos inmediatamente anteriores. Y si ello es así, lo que se ha producido es una vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, que debe ser sancionada con la declaración de nulidad de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, tal y como declara la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SANTA AMALIA 9 STREET, S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 26 de junio de 2019 (autos 151/2018) en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Aurora ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas que incluyen los honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2539 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
