Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2911/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2911/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103121
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12638
Núm. Roj: STSJ AND 12638:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1085/19 - K Sentencia nº 2911 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a dos de octubre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2911/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, dictada en los autos nº 724/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dulce contra el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dulce ha prestado servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA, con antigüedad de 1/12/08, categoría profesional de arqueóloga y salario regulador de 1.809,05 €, sin ostentar cargo de
representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.
SEGUNDO.- Por Sentencia dictada el 25/4/18 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en autos de despido 592/17 se declaró la nulidad del despido de la trabajadora ahora demandante el 30/4/17, condenándola a la readmisión.
La sentencia, que obra a los folios 15 y ss y doy por reproducida, estimó la demanda al considerar que no existía causa justificada de extinción de la relación laboral temporal, por ser la relación laboral indefinida, estando la trabajadora recibiendo prestación de maternidad
en el momento de la extinción.
TERCERO.- En fecha 30/6/18 se procedió a la extinción del contrato de trabajo de la demandante por carta del siguiente tenor literal:
Lamentando profundamente tener que comunicarle la extinción, desde el día 30 de junio de2018, de la relación laboral que le une con este Ayuntamiento por la causa consignada en el
artículo 52. e) del Estatuto de los Trabajadores , paso a explicarle los pormenores de la misma afin de garantizar todos los derechos que le asistan.
PRIMERO.- Antecedentes.
De conformidad con la Sentencia n° 113/18, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social n° 1 de
Córdoba la relación laboral que le liga con este Ayuntamiento es indefinida no fija, conantigüedad desde el día 1 de diciembre de 2008.
El carácter indefinido no fijo de la relación laboral, procede, según la Sentencia citada, del
carácter fraudulento de los diversos contratos de duración determinada que se han suscrito
entre las partes.
En base a lo anterior el contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad 'obra o servicio determinado' suscrito entre usted y el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera el día 1 de marzo de 2018, dentro del Programa PFEA 2017 (Expediente número NUM000) debe considerarse como readmisión en su relación laboral indefinida.
Se le adjunta informe del Sr. Secretario de la Corporación de 11 de junio de 2018, relativo a
diversos extremos relacionados con la Sentencia referida y con las consecuencias de la misma.
SEGUNDO.- Extinción de la relación laboral. Por medio de la presente y de conformidad con el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores se pone en su conocimiento que el contrato de trabajo que le une al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera se extinguirá el día 30 de junio de 2018 en virtud de la causa recogida en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- Concurrencia de la causa objetiva de extinción del contrato.
La letra la letra c) del artículo 52 'Extinción del contrato por causas objetivas' del Estatuto de los Trabajadores dice que el contrato podrá extinguirse:
'e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sinánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.'
En el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por el referido artículo, en concreto:
- Se trata de un contrato indefinido, tal y como vimos anteriormente.
- Todos los contratos que se han concertado han tenido por objeto la ejecución de planes y
programas públicos determinados. (PFEA, Activus, etc) y tienen por objeto la ejecución de los mismos.
- En todos los periodos en que usted ha prestado sus servicios, su sueldo ha sido financiado
por otras Administraciones Públicas (INEM, Diputación Provincial, etc) mediante
consignaciones presupuestarias consecuencia de ingresos externos de carácter finalista.
- El fin de la subvención vigente (INEM, Programa PFEA 2017) el próximo día 30 de junio de 2018, determina la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo, ya que el Ayuntamiento no dispone de consignación presupuestaria para atender la financiación del contrato de trabajo vigente una vez finalice la subvención.
Finalmente decir que la aplicación de esta causa objetiva de extinción del contrato esplenamente aplicable a los contratos concertados por las Administraciones Públicas, comorecoge la Sentencia de 21 de marzo de 2002 (recurso 1701/2001) de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, que nos dice en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Sexto:
'... la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de loscontratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes oprogramas públicos determinados', cuando su financiación proviene de ingresos externos decarácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. '
CUARTO.- Puesta a disposición de la indemnización.
De conformidad con el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores se pone a sudisposición 'una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Considerando que su antigüedad en este Ayuntamiento es de I de diciembre de 2008, la cantidad que le corresponde percibir en concepto de indemnización asciende 8.922,08 euros, de la cual se tiene que descontar el importe total de 4.614,08 euros de indemnizaciones percibidas con anterioridad, resultando un importe total a percibir de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas hasta el día 30 de junio de 2018 de 4.308,00 euros, los cuales se le ingresan, mediante transferencia bancaria, simultáneamente a la presente comunicación en la cuenta corriente de su titularidad n° NUM001, tal como se acuerda en el Decreto de la Alcaldía número 137/2018, de 15 de junio.
La anterior cantidad resulta del informe emitido por D. Pelayo, técnico del negociado de personal del Ilustre Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, el día 15 de junio de 2018 que dice:
'INFORMO que según los documentos obrantes en el negociado de nóminas y personal de este Ayuntamiento a la trabajadora Dulce con NIF NUM002, le correspondería de Indemnización por extinción de contrato de trabajo por causas objetivas con fecha 30-06- 2018 y con una antigüedad desde el día I de diciembre de 2008, de la siguiente manera:
Se ha tenido en cuenta el salario bruto percibido desde el día I de julio de 2017 hasta el día 30 de junio de 2018 para el cálculo del sueldo diario de los últimos 365 días.
Con un importe bruto percibido durante dicho periodo de 16.989,72 euros dividido entre los
últimos 365 días resulta un sueldo diario de 46,55 euros.
Correspondiendo 115 meses por 46,55 euros de sueldo diario por 20 días por año de servicio dividido entre 12 meses resulta una cantidad total de indemnización de 8.922,08 euros.
Que dicha trabajadora desde el día 1 de diciembre de 2008 hasta el día 30-06-2018 hapercibido un importe total de 4.614,08 euros en concepto de distintas indemnizaciones en los distintos tipos de contrato de los siguientes periodos:
Desde 01-12-2008 hasta 31-05-2009= 774,36 euros.
Desde 16-06-2009 hasta ¡5-12-2009= 187,06 euros.
Desde 02-01-2010 hasta 20-06-2010= 719,10 euros.
Desde 01-02-2011 hasta 30-06-2011= 677,50 euros.
Desde ¡7-01-2012 hasta 30-06-2012= 733,81 euros.
Desde 01-09-2013 hasta 30-11-2013= 144,46 euros.
Desde 01-10-2014 hasta 31-03-2015= 314,10 euros.
Desde 01-11-2015 hasta 30-04-2016= 342,66 euros.
Desde 01-11-2016 hasta 30-04-2017= 247,84 euros.
Desde 01-03-2018 hasta 30-06-2018= 473,19 euros.
Por consiguiente, del importe total de indemnización de 8.922,08 euros se tiene que descontar elimporte total de 4.614,08 euros de indemnizaciones percibidas con anterioridad, resultando unimporte total a percibir de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas hasta el día 30 de junio de 2018 de 4.308,00 euros. '
QUINTO.- De conformidad con el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores se leconcede un plazo de preaviso de quince días.
Dicho plazo se computa desde el día hoy (15 de junio de 2018) fecha de la comunicaciónpersonal de la extinción del contrato de trabajo, hasta la fecha de extinción del contrato (30 de junio de 2018).
Se da traslado del presente preaviso a la representación legal de los trabajadores para suconocimiento.
Durante el periodo de preaviso tendrá el derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo ( artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores ).
CUARTO.- El contenido del art. 17 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, fijado por el acuerdo de ampliación (f. 75 y ss) fue declarado nulo por sentencia de este juzgado dictada el 3/10/17 en autos 683/17 (f. 69 y ss).
QUINTO.- En los distintos contratos suscritos por la trabajadora se hacía constar la vinculación de los mismos con distintos programas públicos financiados por otras administraciones públicas (Programa Fomento Empleo Agrario, Programas Activus, programas ofertados desde la Diputación Provincial de Córdoba para el fomento del empleo...).
El plazo para la ejecuión de la subvención PFEA 2017-2018 'recuperación del baluarte del artillero del castillo de Aguilar de la Frontera' terminó el 30/6/18 (f. 59).
SEXTO.- 1. En acta de pleno del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera de 25/7/18 se hace constar (F. 80, vuelto):
'Por parte de este ayuntamiento se ha solicitado dentro del programa 1,5% cultural delMinisterio de Fomento una subvención para ejecutar el proyecto denominado 'Intervenciónde la Restauración de las antiguas canteras del recinto amurallado del castillo de Aguilar de la Frontera, con un presupuesto de 1.060.558m €, siendo la aportación municipal de265.139,59 € (25% total'.
2. Por la Diputación Provincial de Córdoba, el 26/7/18 se han aprobado las subvenciones para la protección y conservación de bienes inmuebles del patrimonio histórico artístico, correspondiendo al Municipio de Aguilar de la Frontera la cantidad de 32.150,01 € para el proyecto 'restauración tramo muralla lienzo oeste y dos torres castillo Aguilar' (f. 87 y ss).
SÉPTIMO.- La trabajadora suscribió con Ayuntamiento de Moriles contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, con categoría profesional de arqueóloga, entre el 17/9/18 al 16/1/19 y retribución salarial diaria de 43,77 € (f. 91 y ss).
OCTAVO.- No es preceptiva conciliación previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró nulo el despido de Dña Dulce llevado a cabo el 30/6/18 y condenó a la demandada a readmitirla en las mismas condiciones que tenía, a abonarle los salarios de trámite correspondientes y a abonarle 8922,08 € en concepto de reparación del daño moral sufrido. El recurso fue impugnado por la actora que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita, en primer lugar, que se adicione al hecho probado la relación de contratos temporales suscritos por la trabajadora con el Ayuntamiento y su vigencia temporal. Se dan por reproducidos los contratos suscritos y la vida laboral de la trabajadora. El recurrente estima que la adición es relevante para articular los motivos de censura jurídica y para desvirtuar determinado argumento de la sentencia y, con independencia del valor que se pueda otorgar a los datos incorporados, se accede a la revisión. No pueden ser tenidas en cuenta, sin embargo, las valoraciones y consideraciones que se efectúan en relación con las conclusiones alcanzadas por el Juzgador. Por otra parte, carecen de relevancia las alegaciones de la impugnante del recurso sobre el carácter fraudulento de los contratos, pues el hecho de que fueran declarados como tal y de que ello tuviera la consecuencia de calificar la relación existente como indefinida no fija, en nada afecta al dato cierto de la existencia y suscripción de los contratos.
Solicita, igualmente, la revisión del hecho probado quinto para que se adicione lo siguiente: 'Al margen de los anteriores programas, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera nunca ha contratado a una arqueóloga, ni ha tenido consignación presupuestaria para dicho puesto de trabajo. Asimismo, fuera de dichos programas nadie del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera ha trabajado en el recinto del castillo, en el que se ubica el yacimiento arqueológico'No se accede a la revisión al no poderse incorporar al relato de hechos probados hechos negativos.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS plantea el recurrente varios motivos de censura jurídica. El primero de ellos denuncia la aplicación al caso de la Disposición Adicional 16 ET, siendo así que el precepto aplicable es el artículo 52.e) ET. Alega que no es correcta la conclusión de la sentencia de instancia de que debería de haber aplicado la DA citada y no el artículo que aplicó, que la DA 16 no resulta de aplicación a todo el personal laboral de las administraciones públicas, sino sólo a los trabajadores que desarrollan su actividad en el ámbito de los servicios públicos, lo que no hacía la actora, que el artículo 52.e) ET es aplicable a las administraciones locales como entidades sin ánimo de lucro cuando, como es el caso, no concurren las circunstancias de la DA 16, que la aplicación de una u otra norma exige una ponderación y examen del caso concreto y que el Ayuntamiento carece de competencias en materia arqueológica y sólo actúa en calidad de propietario de un bien de interés cultural, desprovisto de cualquier connotación de servicio público inherente a una competencia y/o potestad pública.
El artículo 52 ET establece que el contrato podrá extinguirse: 'e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.' Por su parte la Disposición Adicional decimosexta del mismo cuerpo legal, relativa a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, establece: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. ...' Finalmente el artículo 3.1.a) de la Ley de Contratos del Sector Público consigna expresamente a la Administración Local (la cual está integrada por los Ayuntamientos) como uno de los entes, organismos o entidades que forman parte del sector público.
Partiendo de estos preceptos se ha de concluir la corrección del criterio mantenido por la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la incorrecta utilización por parte del Ayuntamiento demandado de la vía del artículo 52.e) ET, pues la vía a utilizar era la del apartado c) del mismo precepto, a la vista de lo establecido por la Disposición Adicional Decimosexta ET antes transcrita. Así, en efecto, tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 8 de julio y la nueva redacción dada al artículo 52.e) por la Disposición Adicional Decimoctava, los Ayuntamientos, como entidades que integran la Administración Local, quedaron expresamente excluidos de la redacción originaria del artículo 52.e) ET , dada la eliminación de la referencia a las Administraciones Públicas, restringiendo su campo de aplicación a las entidades sin ánimo de lucro.
En este sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores de Andalucía, sede Granada, en sentencia de 6/11/2014, dictada en el recurso 1911/2014 o 26/10/2017, de Canarias, sede Las Palmas en sentencia de 21/11/14, dictada en el recurso 870/2014 o de Asturias, en sentencia de 10/10/17, dictada en el recurso 1153/2017.
Resulta, pues, que el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 52.e) ET que le sirvió de base para la extinción de la relación laboral de la actora, por lo que el motivo de recurso no puede ser acogido, decayendo también las diversas alegaciones efectuadas por el recurrente, todas las cuales sostienen la aplicación del citado artículo. El demandado debió de llevar a cabo el despido de la trabajadora al amparo de lo dispuesto en la actual Disposición Adicional Decimosexta del ET, por lo que al no haberlo hecho así la consecuencia sería, en principio, la improcedencia del despido llevado a cabo.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso sostiene, efectivamente, la improcedencia del despido y no su nulidad como declaró la sentencia recurrida. El fundamento de la nulidad en la sentencia de instancia fue la vulneración de la garantía de indemnidad, al haberse producido el despido escasos días después de la declaración de nulidad del primero y sin que concurriera causa justificada. Esto es lo que lleva al Juzgador a concluir, pero no como causa independiente de nulidad, que la actuación previa de la trabajadora provocó la reacción empresarial extintiva, basada en el deseo de quitarse de en medio a una persona molesta o que generaba una situación molesta. Lo que alega el recurrente es que cuando se declaró la nulidad del primer despido la actora estaba prestando servicios en virtud de un contrato que suscribió el 1/3/18 y que tenía duración hasta 30/6/18 y que la extinción se produjo por una causa plenamente justificada cual era el fin de la subvención que financiaba el citado contrato .
El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, con doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo 168/2.006 y de 15 de junio, mantuvo que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2.005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 182/2.005, de 4 de julio , F. 2.' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril , declara que: 'a) Como hemos reiterado en numerosas ocasiones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el demandante de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. ... En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138], F. 5).'Pero en todo caso, no basta el mero ejercicio de una reclamación ante el empresario para considerar que ha habido indicio suficiente de la vulneración de esa garantía de indemnidad. El art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , 136/1996, de 23 de julio )'.
QUINTO.- Los datos que obran en los hechos probados de la sentencia y en los fundamentos jurídicos con valor de tal, permiten concluir la relación entre la extinción laboral de la actora y el previo ejercicio de acciones judiciales que determinaron la declaración de nulidad del primer despido. Frente a los indicios aportados por la trabajadora, correspondía al demandado acreditar, como se ha expuesto, una causa lícita, objetiva, real y razonable de la extinción llevada a cabo, ajena a cualquier propósito discriminatorio, y es lo cierto que la misma no se advierte en el caso. Con independencia de que el demandado utilizara o no la vía adecuada para la extinción de la relación laboral de la actora, no se estima que su actuación fuera correcta, ni ajena al propósito de prescindir de la trabajadora, pues pretendió extinguir la relación laboral de ésta aprovechando la finalización del contrato temporal que había suscrito después del primer despido y amparándose en él, siendo así que ello, a la vista de la existencia de una previa sentencia que había declarado nulo un despido, no resultaba posible. En la carta de despido, casi de pasada, se intentaron subsanar los problemas que derivaban de esta situación indicándose que el contrato suscrito el 1/3/18 debe considerarse como readmisión en su relación laboral indefinida, ahora bien, no se estima que esto pueda ser así. El contrato es anterior a la sentencia que condena al Ayuntamiento y es éste el que unilateralmente otorga al mismo la condición de readmisión, pero aunque se aceptara, a efectos dialécticos, que la fecha del contrato fuera la de readmisión, la misma lo habría tenido que ser con las condiciones existentes en la fecha del despido y con una relación indefinida no fija, no sujeta al término de un contrato temporal, sino a las causas de extinción de las relaciones de tal naturaleza en el ámbito de la Administración Pública, esto es, a la cobertura o amortización de la plaza ocupada por la trabajadora. No advirtiéndose, pues, la existencia de una causa justificada, real y razonable para el despido llevado a cabo, procede mantener su nulidad, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra la sentencia de 7/11/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada en los autos 724/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales formulada por Dª Dulce contra el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Con pérdida, en su caso, del depósito para recurrir y debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

